EXP. N.° 01426-2012-PA/TC

AREQUIPA

ROSA LOURDES

APAZA COAQUIRA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.° 01426-2012-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante y ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a doña Rosa Lourdes Apaza Coaquira como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° - cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° - primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01426-2012-PA/TC

AREQUIPA

ROSA LOURDES

APAZA COAQUIRA

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo íntegramente con los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz,  también estimo que se debe declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. Se ORDENE a Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a doña Rosa Lourdes Apoaza Coaquira como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

 CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01426-2012-PA/TC

AREQUIPA

ROSA LOURDES

APAZA COAQUIRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que ha laborado para la Municipalidad emplazada de manera ininterrumpida desde el 3 de abril de 2003 hasta el 1 de setiembre de 2009, y que realizó labores de naturaleza permanente; por lo que al haber adquirido protección contra el despido arbitrario no podía ser despedida sino por una causa justa vinculada a su conducta o capacidad laboral. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante que había adquirido protección contra el despido arbitrario, fue despedida sin expresión de causa.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada manifiesta que la actora no ha acreditado haber tenido vínculo laboral con la entidad demandada.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

            Respecto del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que lo justifique.

 

3.3.2        En el caso de autos, la demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de servicios. Al respecto, de lo actuado se advierte que prestó servicios en los meses de mayo (f. 7), setiembre (f. 19 y 21) y diciembre de 2003 (f. 23 y 24); junio de 2004 (f. 81); febrero (f. 84), abril (f. 97), mayo (f. 89), agosto (f. 78), octubre (f. 62 y 74) y noviembre de 2005 (f. 66); enero (f. 57), marzo (f. 3 y 51), julio (f. 3 y 47), agosto (f. 5, 37 y 39), setiembre (f. 4 y 34), noviembre (f. 5 y 31) y diciembre de 2006 (f. 4 y 27); y junio (f. 5-A), julio (f. 5-B) y agosto de 2009 (f. 5-C). Consecuentemente, se emitirá pronunciamiento sólo respecto del último periodo, correspondiente a los meses laborados por la accionante durante el año 2009, en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir un pronunciamiento de fondo. De ser el caso, también se verificará las labores realizadas por la accionante en los meses de agosto a diciembre de 2006, a efectos de comprobar si la demandante superó el período de prueba legal.

 

3.3.3        Corresponde entonces determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado el Tribunal, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotando, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.4        Pues bien, para verificar si existió una relación de trabajo entre las partes, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.5        Con las boletas de pago de remuneraciones de los meses de junio a agosto de 2009, obrantes de fojas 5-A a 5-C, queda acreditado que la actora en la Municipalidad emplazada, ha realizado las labores de obrera de limpieza pública. Al respecto, este Tribunal en uniforme jurisprudencia (STC N.os 02145-2011-PA/TC, 00050-2011-PA/TC, 04983-2009-PA/TC, STC 00466-2009-PA/TC, entre otras) ha dejado establecido que las labores de un operario de limpieza pública están directamente vinculadas a las funciones principales de las municipalidades y sujetas a un contrato de trabajo. Por lo tanto, queda acreditado que la demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado y que ha laborado como obrera de limpieza pública; esto es, realizó una labor que es propia de los Gobiernos Locales, prestando servicios de manera personal, bajo subordinación y con sujeción a un horario de trabajo.

 

3.3.6        Por otro lado, el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Reglamento  de Ley de Fomento al Empleo, establece que “[e]n caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese”. En el caso de autos, la accionante laboró en los meses de agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 2006, conforme consta en los reportes de control de asistencia de personal y en las planillas de pagos obrantes a fojas 37, 34, 31 y 27, respectivamente, dentro del programa de recolección de residuos sólidos, labor estrechamente vinculada a las labores de limpieza pública, por lo que acumulando dicho período al laborado por la accionante en el año 2009, cabe concluir que ha superado el período de prueba legal.

 

3.3.7        En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ha de concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que la actora superó el período de prueba; por lo tanto, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido.

 

3.3.8        Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1 Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento establecido en la ley.

 

 

4.2 Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada sostiene que la recurrente no ha sido despedida arbitrariamente, pues no ha mantenido con la Municipalidad emplazada relación laboral alguna.

 

4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por terminado el vínculo laboral con la actora, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la Municipalidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, quedando asimismo acreditado que la recurrente fue despedida sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, en el presente caso la Municipalidad emplazada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3       Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuesto juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a doña Rosa Lourdes Apaza Coaquira como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01426-2012-PA/TC

AREQUIPA

ROSA LOURDES

APAZA COAQUIRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión venida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público en tanto carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizarla que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en tanto no queda del todo claro si trabajó de manera ininterrumpida ni que haya ingresado por concurso público de méritos, es obvio que la dilucidación de tales cuestiones debe ser realizada en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que ambas partes puedan acreditar sus aseveraciones.

 

5.      En tal sentido, soy del parecer que la demanda sea declarada improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Atendiendo a tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ALVAREZ MIRANDA