EXP. N.° 01431-2013-PA/TC

LIMA

JUANA SONIA

QUISPE VEGA DE SONCCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Sonia Quispe Vega de Soncco contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 3 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Noveno Juzgado Especializado Civil con Sub Especialidad Comercial de Lima, solicitando que se suspenda el remate convocado para el día 14 de marzo de 2012, ordenado en la etapa de ejecución de la sentencia del expediente Nº 4605-2007 sobre obligación de dar suma de dinero, y que se nulifiquen las arbitrariedades procesales ocurridas en el proceso de referencia.

 

Sostiene la actora que mediante escrito de fecha 11 de enero de 2012 solicitó al juzgado emplazado su intervención excluyente de propiedad, pues el inmueble materia de remate es propiedad de la sociedad de gananciales y no un bien propio de su cónyuge, por lo que las obligaciones personales de su esposo no tienen porque afectar el patrimonio de la sociedad de gananciales. Aduce que los hechos descritos estarían amenazando sus derechos de propiedad, a la herencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, esgrimiendo que debe hacer valer sus argumentos ante el juez de la causa o en la vía ordinaria. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que la demanda de autos tiene por finalidad que se suspenda el remate convocado para el día 14 de marzo de 2012, ordenado en la etapa de ejecución de la sentencia del expediente Nº 4605-2007, sobre obligación de dar suma de dinero. En ese sentido, es  evidente  que  a  la  fecha  en  la  que  este  Tribunal conoce de la presente causa,  ha

 

operado la sustracción de materia justiciable, porque el mencionado remate se llevó a cabo, tal como lo afirma la propia demandante en su escrito de recurso de agravio constitucional de fecha 3 de enero de 2013, obrante a fojas 92 de autos. Por ende, la supuesta  afectación resulta irreparable, toda vez que ya se realizó el remate del bien inmueble.

 

En consecuencia, este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ