EXP. N. 01433-2013-PA/TC

LIMA

PEDRO PÁUCAR HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Páucar Huamán  contra la resolución de fojas 142, su fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 65162-2006-ONP/DC/DL 1990, de fecha 4 de julio de 2006; y que, en consecuencia,  se le otorgue la pensión de jubilación minera proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 3  de la Ley 25009, y 15 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, más los incrementos otorgados por el Gobierno Central y las pensiones devengadas con los respectivos intereses legales.

 

2.        Que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que los trabajadores mineros se jubilan a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.        Que, a su vez, el artículo 3 de la precitada ley establece que en los casos de los trabajadores que laboran en minas subterráneas y no  cuentan con 20 años de aportaciones “el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10 años”.  En concordancia con ello, el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, dispone que los trabajadores de minas subterráneas que cuenten con un mínimo de 10 pero no más de 20 años de aportaciones tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.

 

4.        Que cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

5.        Que, de acuerdo con la copia del documento nacional de identidad (f. 2), el demandante nació el 19 de noviembre de 1944; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 19 de noviembre de 1989, esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967; por lo que para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional es necesario que el accionante acredite 10 años de aportaciones, los cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad de mina subterránea.

 

6.        Que de la Resolución 65162-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2006( f. 6), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación minera proporcional, al haber acreditado únicamente 2 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 1 año y 7 meses correspondieron a labores bajo tierra; por lo que no contaba con los años de aportaciones requeridos en la modalidad de mina subterránea contemplada en la Ley 25009.

 

7.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        Que con la finalidad  de acreditar que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes  de la entada en vigor del Decreto Ley 25967, cumplía el requisito mínimo de aportaciones –efectuadas por trabajo prestado en la modalidad de mina subterránea–para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional, el actor ha presentado en el presente proceso la siguiente documentación:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido con fecha 6 de abril de 1982, por la empresa Transportes Subterráneos S.A. - TRANSUB – Unidad Pushaquilca, en el que se indica que laboró como capataz de túnel desde el 11 de noviembre de 1978 hasta el 31 de marzo de 1982 (f. 3); y Liquidaciones de Beneficios sociales, en las que consta que laboró como operario desde el 13 de noviembre de 1978 hasta el 23 de enero de 1980 (f. 92), y como capataz desde el 5 de abril de 1981 hasta el 9 de marzo de 1982 (f. 93).

 

b)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido con fecha 21 de enero de 1984, por VÍCTOR HUGO MEDINA DÍAZ, Contratista de Minas Julcani, en el que se hace constar que el actor ha laborado en la contrata Medina desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 18 de enero de 1984, desempeñando el cargo de capataz de mina (f. 94).

 

c)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 10 de mayo de 1987, expedido por VICENTE DE LA MATTA MELGAR, Contratistas de Minas –Unidad Julcani, el que señala que laboró en la compañía Minera Buenaventura S.A. – Unidad Julcani, como capataz desde el 25 de junio de 1984 hasta el 10 de mayo de 1987 (f. 4).

 

d)     Copia legalizada del certificado de trabajo expedido con fecha 25 de octubre de 1993 por la empresa De la Matta & Asociados S.A. –DELSA, en el que se indica que laboró en el cargo de jefe de obra en la unidad de la Compañía Minera Pachapaqui S.A., desde el 1 de abril de 1988 hasta el 14 de febrero de 1993 (f. 5); y Liquidación de Beneficios Sociales, en la que consta que laboró desde el 1 de abril de 1988 hasta el 14 de febrero de 1993 (f. 97).

 

9.        Que, con respecto a la documentación descrita en el numeral 8.a) supra, toda vez que el certificado de trabajo que señala que laboró  desde el 11 de noviembre de 1978 hasta el 31 de marzo de 1982  –en la que no es legible el nombre y cargo de la persona que lo suscribe– se contradice con las liquidaciones por tiempo de servicios suscritas únicamente por el demandante, en las que consta que laboró en dos periodos interrumpidos: del 13 de noviembre de 1978 al 23 de enero de 1980; y del 5 de abril de 1981 al 9 de marzo de 1982, se colige que estos no son idóneos para generar convicción en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 7 supra.

 

10.    Que por otro lado respecto a los certificados de trabajos indicados en los numerales 8.b) y c) supra, estos no generan convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no se encuentran sustentados en documentación  adicional idónea, conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos (…)”.

  

11.    Que, en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ