EXP. N.° 1435-2013-PA/TC

PIURA

YNOCENCIO GALLARDO

MOGOLLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ynocencio Gallardo Mogollón contra la resolución de fojas 334, su fecha 18 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se dejen sin efecto las Resoluciones 93284-2005-ONP/DC/DL 19990, 51810-2006-ONP/DC/DL 19990, y 9594-2006-ONP/GO/DL 19990, de 21 de octubre de 2005, 22 de mayo de 2006, y 23 de octubre de 2006; y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada le otorgue una pensión de jubilación según el régimen especial de conformidad con lo previsto en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que, de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y d) haber estado inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 1 se advierte que el recurrente nació el 4 de julio de 1929; por lo que cumplió 60 años de edad el 4 de julio de 1989.

 

4.      Que consta en la Resolución 93284-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2005, que la emplazada le denegó al demandante la pensión solicitada por considerar que el actor no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 2).

 

 

5.      Que, posteriormente, de la Resolución 51810-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2006, y de la Resolución 9594-2006-ONP/GO/DL19990, de fecha 23 de octubre de 2006, se observa que la emplazada declaró infundados los recursos de reconsideración y apelación interpuestos por el actor, por considerar que el recurrente no acredita cinco años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de una pensión de jubilación especial.

 

6.      Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      Que, con la finalidad de acreditar aportaciones que le permitan acceder a una pensión del jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, este Colegiado ha evaluado la siguiente documentación presentada en el presente proceso, así como la que obra en el expediente administrativo 00200393105 (ff. 101 a 328).

 

Compañía Agrícola Chapica y Campanas del Distrito de Chulucanas

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo y de la declaración jurada, expedidos con fecha 8 de junio de 2006, en los que don Aurelio Ernesto León Montenegro, en su calidad de accionista de la Hacienda Chapica y Campanas del Distrito de Chulucanas, manifiesta que el actor laboró como obrero agrícola en forma permanente desde el 3 de enero de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1972   (ff. 11 y 12).

 

-          Copia fotostática de la Liquidación por Tiempo de Servicios emitida con fecha 18 de enero de 1973 por la Compañía Agrícola Chapica y Campanas León S.A., en la que figura como fecha de ingreso  el 3 de enero de 1958 y fecha de cese el 30 de diciembre de 1972 (f. 14).

 

-          Copia fotostática de la Partida 02054851 de la Superintendencia de los Registros Públicos, en la cual consta inscrita en el Registro de Sociedades Civiles la Compañía Agrícola Chapica y Campana León Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, y además figura don Aurelio León Montenegro  como accionista de la referida compañía (f. 15).

 

Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M Sánchez Cerro Ltda. Nº 004-B-3-I

 

-          Original del certificado de trabajo de fecha 22 de diciembre de 1987, en el que don Carlos A. Nima Campoverde manifiesta que laboró  en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. Nº 004-B-3-I Chulucanas – Alto Piura, ralizando actividades agrícolas en los fundos de Talandracas, Chapica y Campanas, desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1987 (f. 21).

 

-          Original de la Liquidación de Beneficios Sociales, de fecha diciembre de 1989, en el que consta que laboró desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1987 ( f. 22).

 

-          Declaración Jurada legalizada en la que don Carlos Alberto Nima Campoverde, con fecha enero de 2011, en su condición de exfuncionario (gerente) de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. N° 004-B-3-1. Chulucanas – Alto Piura,  declara que el actor laboró en calidad de obrero estable no socio de campo desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1987 (f. 23).

 

-          Certificado de vigencia de poder expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con fecha 15 de marzo de 2006, en el que consta que en cumplimiento de la Asamblea de fecha 8 de febrero de 1997, don Carlos Nima Campoverde se encuentra inscrito en el cargo de gerente de la Cooperativa Agraria de Producción General Luis M. Sánchez Cerro Ltda. (f. 25).

 

8.      Que, con respecto a la documentación presentada por el demandante, referida a la Compañía Agrícola Chapica y Campanas del Distrito de Chulucanas, esta no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo toda vez que el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios expedidos por la Compañía Agrícola Chapica y Campanas León S.A., en los que consta  que comenzó la prestación de servicios el 3 de enero de 1958, se contradicen con  la partida registral de sociedades civiles (f. 15), en la que se indica que la mencionada compañía agrícola fue constituida ante notario público el 24 de marzo de 1964.

 

9.      Que en lo que atañe a las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, derivadas de su relación laboral con la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. Nº 004-B-3-I, cabe precisar que estas no generan certeza suficiente, toda vez que no se encuentra acreditada la representación legal de don Carlos A. Nima Campoverde, en los años de 1987 y 1989, esto es cuando expidió el certificado de trabajo y la  liquidación por tiempo de servicios, respectivamente, puesto que en el certificado de vigencia de poder expedido con fecha 15 de marzo de 2006  (f. 25) se consigna que a partir del 8 de febrero de 1997, fecha de celebración de la Asamblea, se lo nombró en el cargo de gerente, y en ese mismo documento se deja constancia de que “(...) el consejo de administración, que eligió al citado gerente, a la fecha se encuentra caduco conforme al periodo indicado en el estatuto”.

 

10.  Que, por lo tanto, al verificarse que el accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo los aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado debe desestimar la demanda en aplicación de lo establecido en  la resolución aclaratoria de la STC 4762-2007-PA/TC, que en el numeral 7, inciso c), señala que: Finalmente debe precisarse cuál debe ser el sentido del fallo cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar periodos de aportaciones. Sobre el particular este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

11.  Que, en consecuencia, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para acudir al proceso correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN