EXP. N.° 01439-2013-PA/TC

LIMA

ACUARIO DE

BUENOS AIRES S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Acuario de Buenos Aires S.R.L., contra la resolución de fojas 396, su fecha 21 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de octubre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores La Rosa Guillén, Niño Neira Ramos y Prado Castañeda, solicitando que se deje sin efecto: i) la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, que desestimó su recurso de anulación contra laudo arbitral; y, ii) el laudo arbitral de fecha 27 de setiembre de 2007, expedido por el árbitro único Javier Castro Salinas. Sostiene que fue vencida en el proceso arbitral sobre demanda declarativa y otros seguido por Fiorelima S.A.C. contra ella (Caso Arbitral N.º 01119-040-2006), motivo por el cual interpuso recurso de anulación de laudo arbitral (Exp. N.º 02519-2007) argumentando que habiéndose planteado en la demanda dos pretensiones, una relacionada con la participación en el accionariado del Consorcio Ecolatina S.A.C., y la otra relacionada con la transferencia de acciones del Consorcio Ecolatina S.A.C., el árbitro único desvió el debate arbitral y se pronunció sobre la propiedad de unos bienes muebles (botes) aportados en la constitución del Consorcio Ecolatina S.A.C., aspecto este que no formó parte del petitorio de la demanda ni de los puntos controvertidos que las partes acordaron; sostiene que pese a ello su recurso de anulación fue desestimado por la Sala Comercial demandada, decisión que a su entender vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el árbitro único fue más allá de lo que se le había solicitado en la demanda arbitral.

 

            La empresa Fiorelima S.A., con escrito de fecha 11 de diciembre de 2009, expone que el laudo arbitral cuestionado se ha pronunciado sobre las pretensiones de la demanda y sobre los puntos controvertidos acordados por las partes.

 

Los jueces integrantes de la Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con escrito de fecha 11 de diciembre de 2009, contestan la demanda argumentando que la resolución judicial cuestionada, en forma motivada, llegó a la conclusión de que el árbitro único se pronunció válidamente sobre los temas propuestos en la demanda arbitral.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 3 de febrero de 2010, contesta la demanda argumentando que la resolución judicial cuestionada se encuentra revestida de legalidad.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 22 de noviembre de 2012, declara fundada la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de la resolución judicial que desestimó el recurso de anulación de laudo arbitral, al considerar que no se exponen ni se precisan las razones que sustentan la validez de la incorporación de nuevas pretensiones en el procedimiento arbitral, las cuales no formaron parte de las pretensiones planteadas por Fiorelima S.A. en su demanda arbitral. Asimismo, declara improcedente la solicitud de nulidad del laudo arbitral en aplicación del precedente vinculante recaído en la STC N.º 0142-2011-PA/TC.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda tras considerar que existía una justificación legal para que el árbitro único se pronuncie sobre la propiedad de los cinco botes pedalones entregados por la empresa Acuario de Buenos Aires S.R.L., siendo que fue pretensión de la demanda arbitral el mayor aporte efectuado en el Consorcio Ecolatina S.A.C.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda de amparo tiene por objeto dejar sin efecto el laudo arbitral de fecha 27 de setiembre de 2007, que estimó la demanda arbitral, y la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, que desestimó el recurso de anulación contra laudo arbitral, porque el árbitro único desvió el debate arbitral y se pronunció sobre la propiedad de unos bienes muebles (botes) aportados en la constitución del Consorcio Ecolatina S.A.C., aspecto este que no formó parte del petitorio de la demanda ni de los puntos controvertidos que las partes acordaron, situación que luego fue convalidada por la Sala Comercial demandada vía el recurso de anulación.

 

2.      Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la empresa recurrente, por haberse emitido decisión arbitral desviando el debate arbitral al pronunciarse sobre la propiedad de unos bienes muebles (botes) aportados en la constitución del Consorcio Ecolatina S.A.C., aspecto este que no formó parte del petitorio de la demanda ni de los puntos controvertidos que las partes acordaron, lo cual fue finalmente convalidado por el órgano judicial demandado vía el recurso de anulación.

 

El laudo arbitral y la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para su cuestionamiento judicial

 

3.      Con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31), que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

4.        En el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje, y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  Fundamento N.º 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14.º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

5.        Conforme a lo expuesto, la pretensión de la empresa recurrente de dejar sin efecto el laudo arbitral de fecha 27 de setiembre de 2007, expedido por el árbitro único Javier Castro Salinas no puede ser atendida en este sede constitucional, al no encontrarse comprendida en los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal Constitucional.

 

6.        Por lo tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente de conformidad con el fundamento N.º 31 de la sentencia que tiene la calidad de precedente vinculante.

 

El amparo contra una resolución judicial recaída en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral

 

7.        No obstante lo expuesto, en el fundamento 20f de la citada sentencia se estableció que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

8.      Al respecto, este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia, ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. A juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta violenta cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA, Fundamento 14).

 

El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

9.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, nuestra jurisprudencia ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. También el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo nuestra jurisprudencia, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

10.    En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para estos supuestos, este Tribunal dejó establecidos los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez constitucional en la vía del proceso de amparo. En la STC N.° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta los siguientes criterios: a) razonabilidad; b) coherencia; y, c) suficiencia.

a)  Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo invocado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en nuestra jurisprudencia (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)  Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente a (...) la decisión judicial que se impugna (...). En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas a la violación del derecho denunciada o delimitadas en tales términos por el juez constitucional, con base en el principio iura novit curia.

c)  Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados a la afectación de derechos); y, c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

11.    El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos si es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos de la empresa demandante

 

12.    Alega la demandante que, habiéndose planteado en la demanda arbitral dos pretensiones, una relacionada con la participación en el accionariado del Consorcio Ecolatina S.A.C., y la otra relacionada con la transferencia de acciones del Consorcio Ecolatina S.A.C. el árbitro único desvió el debate arbitral y se pronunció sobre la propiedad de unos bienes muebles (botes) aportados en la constitución del Consorcio Ecolatina S.A.C., aspecto este que no formó parte del petitorio de la demanda ni de los puntos controvertidos de la misma.

  

Argumentos de los demandados.

 

13.    Por su parte, los demandados afirman que el laudo arbitral cuestionado se ha pronunciado sobre las pretensiones de la demanda y sobre los puntos controvertidos acordados por las partes, siendo que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida en forma motivada y se encuentra revestida de legalidad, porque llegó a la conclusión de que el árbitro único se pronunció válidamente sobre los temas propuestos en la demanda.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

14.    Este Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC, Fundamento 4).

 

15.    Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean estos o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

16.  No obstante lo dicho, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tal afectación sólo se presenta siempre que dicha facultad se ejerza de manera arbitraria; es decir, cuando la decisión es, más bien, fruto del “decisionismo” que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto.

 

17.  Ya entrando al fondo del asunto, conviene precisar que si bien mediante el proceso de amparo de autos se cuestiona, además del laudo arbitral, la resolución judicial de fecha 22 de junio de 2009, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral emitido; de la demanda fluye que no se cuestiona de suyo dicha decisión judicial, sino los criterios contenidos en el propio laudo arbitral, lo cual, conforme quedó expuesto en el considerando 6, supra, resulta improcedente.

 

18.  No obstante ello, atendiendo a la relevancia constitucional de lo planteado en la demanda de amparo, este Tribunal, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (Cfr. STC Nº 05637-2006-AA/TC, Fundamento 14), procederá a determinar si la resolución judicial cuestionada (sentencia) de fecha 22 de junio de 2009, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral emitido por el árbitro único Javier Castro Salinas, respeta (o no) el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

19.  A tal efecto, se aprecia a fojas 30 en los fundamentos de hecho de la demanda de anulación, que la empresa recurrente sustentó su recurso de anulación de laudo arbitral invocando el artículo 73.6 de la Ley General de Arbitraje N.º 26572 (que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión del árbitro y se ha incurrido en motivación defectuosa), argumentando que el árbitro único resolvió más allá de lo que los puntos controvertidos le indicaban, pues se pronunció indebidamente sobre los aportes de botes pedalones de fibra de vidrio realizados por Acuario de Buenos Aires S.R.L., siendo que ello no formó parte del petitorio ni mucho menos de los puntos controvertidos que las partes acordaron.

 

20.  Absolviendo el recurso de anulación formulado, la Sala Comercial demandada desestimó el recurso de anulación de laudo arbitral (fojas 30), y en cuanto a la argumentación principal de Acuario de Buenos Aires S.R.L., fundamentó su decisión en que precisamente ella introdujo el debate acerca de la propiedad de los botes, lo cual motivó la emisión de una respuesta coherente de la Sala Comercial demandada, por lo que tampoco se afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así las cosas, se aprecia, entonces, que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la empresa recurrente, constituyen justificaciones que respaldaron la decisión emitida en el recurso de anulación de laudo arbitral.

 

21.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo concerniente a la pretensión de declarar la nulidad del laudo arbitral de fecha 27 de setiembre de 2007, expedido por el árbitro único Javier Castro Salinas.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial al no haberse acreditado la afectación de derecho constitucional alguno de la empresa recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA