EXP. N.° 01442-2013-PHD/TC

LIMA

INSTITUTO DE DEFENSA

LEGAL DEL AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE - PERU

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS-Perú) contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 3 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de setiembre de 2009, el Instituto recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Salud (MINSA), solicitando que se le informe si el sector salud ha previsto beneficios específicos para pacientes afectados por infecciones intrahospitalarias en los nosocomios del MINSA y, de ser así, requiere que se le precise cuál es dicha norma. Invoca la afectación de su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Que la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio emplazado contesta la demanda solicitando que sea rechazada, por considerar que la pretensión demandada implica la elaboración de un informe especializado que no guarda relación con la procedencia del proceso de hábeas data, y que la elaboración de informes no forma parte del derecho invocado.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha probado la existencia de la información que solicita.

 

4.      Que la Sala revisora confirmó la demanda por estimar que el proceso de hábeas data no procede en el caso que la solicitud de la información suponga que la entidad pública tenga que elaborar información que no obre en su poder.

 

5.      Que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el hábeas data “[E]s un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que ‘toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional’; y ‘que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar’”. (Cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD/TC, entre otras).

 

Asimismo, el artículo 13º de la Ley N.° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), en su tercer párrafo dispone lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga  obligación  de  contar  al  momento  de  efectuarse el  pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.”

 

6.      Que en el presente caso, se advierte que el Instituto recurrente pretende que el Ministerio emplazado le informe si existen normas que regulen “beneficios” a favor de los pacientes que se ven afectados por infecciones intrahospitalarias en los nosocomios del MINSA, pretensión que a todas luces evidencia la propia incertidumbre del demandante respecto de la existencia de la información que solicita; más aún cuando durante el trámite del presente proceso tampoco ha procedido a identificar a qué tipo de “beneficios” alude o si la información a la pretendería acceder se refieren a aquellos documentos técnicos que elabora el MINSA para el manejo de la infecciones intrahospitalarias, razón por la cual, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, pues la falta de atención del pedido del actor por parte del Ministerio emplazado no logra identificar una incidencia negativa directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública para la procedencia del presente proceso.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que el recurrente tiene la posibilidad de acceder a través del portal web del Ministerio emplazado a la información relacionada con los documentos técnicos elaborados para el manejo de las infecciones intrahospitalarias, para lo cual se le sugiere consultar los siguientes enlaces web: http://www.minsa.gob.pe/portada/esntbc_tbnormas.asp, http://www.minsa.gob.pe/portada/especiales/2010/calidad_salud/index.html, entre otros.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ