EXP. N.° 01445-2013-PA/TC

LIMA

APOLINARIO JORGE

CORDOVA CUETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Jorge Córdova Cueto contra la resolución de fojas 129, su fecha 27 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 14 de setiembre de 2010 el recurrente interpuso demanda de amparo contra Industrial Papelera Atlas S.A. solicitando que se declare nulo y sin efecto jurídico su despido arbitrario realizado el 23 de junio de 2010, y que en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo de montacargista, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos procesales.

 

       Manifiesta que laboró para su empleador desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 23 de junio de 2010, esto es, por espacio de 12 años ininterrumpidos bajo el régimen laboral privado. Señala que su empleador con fecha 16 de junio de 2010 le remite una carta imputándole la comisión de una falta grave, consistente en la supuesta apropiación de un alicate y un desarmador de su propiedad, según lo previsto en el inciso c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR. Refiere que la imputación mencionada es falsa, pues nunca se apropió de tales objetos, ni en forma consumada, ni frustrada, sino que estas fueron encontradas en un área denominada “pampa”, dentro de las instalaciones de la empresa; asimismo, arguye que la demandada al consumar el despido modificó la imputación inicial, esto es, de apropiación a intento de apropiación, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación.

 

2.        Que la empresa demandada contesta la demanda alegando que el 15 de junio de 2010 se llevó a cabo una inspección en los casilleros vestidores de los obreros, en la cual se pudo constatar que las herramientas de propiedad de la empresa (alicate y desarmador) fueron encontradas en el casillero del recurrente junto con sus objetos personales, configurándose una apropiación frustrada, hecho que generó la remisión de la carta de preaviso de fecha 16 de junio de 2010. Agrega que por los 12 años de servicios, se procedió al pago de sus beneficios laborales.  

 

3.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este declaró infundada la demanda por considerar que de lo actuado se ha evidenciado la apropiación frustrada de bienes de la empresa emplazada por parte del actor, más aún cuando este manifestó haberlas utilizado durante cinco años, cuando su deber era entregarlas a su empleador, y no esperar que sea detectado. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

4.        Que el demandante alega la existencia de un despido incausado, en la medida que el empleador justifica el despido imputándole la comisión de una falta grave, consistente en la supuesta apropiación de un alicate y un desarmador de su propiedad de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR. Al respecto el accionante niega la conducta que se le imputa; no obstante, en su carta de descargo de fecha 17 de junio de 2010 (f. 20), manifestó que si bien las herramientas no le fueron entregadas por la empresa para realizar su trabajo, encontró dichos objetos en un área denominada “la pampa”, siendo la razón de haberlas colocado en el casillero para poder entregarlas al almacén de herramientas; por otro lado, en el escrito de demanda (f. 42), refiere lo dicho agregando que “(…) durante cinco (5) años la sutilicé para realizar ajustes mecánicos del vehículo montacarga que manejó (…) simplemente en vez de dejarlas tiradas en la pampa, preferí recogerlas y utilizarlas varios años [para mi trabajo]en beneficio del empleador demandado sin ánimo de apropiarme, sino más bien reconociendo la propiedad de quien yo siempre consideré dueño (…), tal como se puede demostrar con la propia acta de la inspección de mi casillero llevada a cabo el 15 de junio de 2010 (…)”. Por lo tanto habría tres versiones de lo sucedido, las cuales se contraponen entre sí, por ello este Colegiado estima que la pretensión planteada debe ser dilucidada en un proceso más lato, pues debe determinarse si existió o no la responsabilidad del actor respecto a la comisión de la falta laboral imputada y la gravedad de la misma.

 

5.        Que por consiguiente dado que de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ