EXP. N.° 01446-2013-PA/TC

LIMA

PABLO MANUEL

YANCE BALTAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Manuel Yance Baltazar contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 21 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 24 de agosto de 2011, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 11782-2004-GO/ONP, de fecha 6 de octubre de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Precisa que mediante el certificado médico ocupacional ha cumplido con acreditar que sufre de silicosis en primer estadio de evolución, con un grado de incapacidad del 50%, durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el fundamento 14 de la referida STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas”.

 

4.      Que de la Resolución 11782-2004-GO/ONP, de fecha 6 de octubre de 2004 (f. 5), se advierte que la emplazada declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 1540-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 11 de setiembre de 1998, por considerar que según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 827, de fecha 30 de junio de 2004, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades ha dictaminado que el recurrente tiene una incapacidad del 20%, a partir del 31 de diciembre de 1997.

 

5.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión el actor presenta como medio de prueba el Dictamen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 29 de setiembre de 1992 (f. 6), en el que se concluye que, de los exámenes realizados, adolece de silicosis en primer estadio de evolución con incapacidad  del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.

 

6.      Que, mediante resolución  de fecha 24 de abril de 2013 (f. 12 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), se solicitó información a la  demandada información respecto al  certificado médico de fecha 30 de junio de 2004, y ésta mediante escrito de fecha 24 de junio de 2013, hace de conocimiento que “De la revisión del expediente administrativo obrante en nuestros archivos no ha sido posible hallar el informe médico solicitado por su digna sala, debido a que el citado expediente se encuentra como reconstruido” (sic); y mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2013, informa que EsSalud, con Carta 518-OGIP-GRAJ-ESSALUD-2013, de fecha 1 de julio de 2013, refiere que los resultados de la evaluación médica fueron remitidos a la ONP, con fecha 30 de junio de 2004, y que en la Oficina de Gestión de Incapacidades y Prestaciones de la Red Asistencial JUNÍN (OGIP),  sólo quedan registros en el libro de actas.

 

7.      Que al interponer la demanda el recurrente no cumple la regla procesal para probar la enfermedad profesional de silicosis, dado que no adjunta el certificado de comisión médica para acreditar el padecimiento de dicha enfermedad. Así, el dictamen médico por enfermedad ocupacional de fecha 29 de setiembre de 1992, emitido por el Instituto Nacional  de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, carece de valor probatorio en la vía del amparo.

 

8.       Que, asimismo, la demandada no ha cumplido con presentar el informe de evaluación médica de incapacidad 827, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, de fecha 30 de junio de 2004, en el que se sustenta la cuestionada Resolución 11782-2004-GO/ONP.

 

9.      Que, en consecuencia, resulta evidente la controversia respecto del estado de salud del actor, la cual requiere ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ