EXP. N.° 01447-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS CUBA CELIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Cuba Celis contra la resolución de fojas 162, su fecha 31 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

1.        Que con fecha 17 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Transportes 77 S.A., solicitando que se lo reincorpore en su centro de labores en las mismas funciones que venía desempeñando, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. Manifiesta que ingresó en la referida empresa el 1 de setiembre de 2008 para laborar como chofer conserje, y que desempeñó dicho cargo hasta el 30 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido sin causa alguna. Sostiene que se le imputó falta grave, pero que no conoció de ella hasta el 8 de noviembre de 2010; y que su despido fue una sanción desproporcionada, toda vez que no registra faltas similares.

 

2.        Que la emplazada contesta la demanda negando que se haya despedido al recurrente en la fecha que indica en la demanda, puesto que prosiguió trabajando hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha real de su despido. Refiere que se le cursó carta de preaviso el 8 de noviembre de 2010 y que el recurrente tuvo la oportunidad de hacer sus descargos. Agrega que los descargos no fueron suficientes, toda vez que, antes que negar los hechos, pretendió justificarlos.

 

3.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Este, con fecha 15 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, estimando que la pretensión plantea hechos controvertidos. La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.        Que en el presente caso, existe controversia sobre la fecha de despido del accionante que no puede ser dilucidada con el material probatorio que obra en autos. El demandante ha señalado que fue despedido el 30 de octubre de 2010 y, para acreditar su dicho, ha adjuntado la constatación policial de la misma fecha, la cual dice que se le impidió ingresar en su centro de labores; no obstante, la demandada ha manifestado que el recurrente fue despedido el 15 de noviembre de 2010, adjuntando la solicitud de permiso de fojas 76, de fecha 4 de noviembre de 2010, con lo que acreditaría que el actor prosiguió laborando luego del 30 de octubre de 2010. A fojas 12 obra la carta del 15 de noviembre de 2010, sobre descargos de las imputaciones realizadas el 8 de noviembre de 2010, donde el demandante no se refiere a su persona como cesado.

 

5.        Que siendo que las cartas de preaviso y despido son del 8 y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, resulta indispensable la determinación de la fecha de despido del demandante, por lo que en vista de que la dilucidación de tal hecho exige la actuación de medios probatorios que no es posible llevar a cabo en el proceso de amparo, dado que carece de etapa probatoria conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente, al existir vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente lesionados, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ