EXP. N.° 01451-2013-PHD/TC

LIMA

GERARDO ALEJANDRO

EGOAVIL ARANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Florentino Arias en representación de don Gerardo Alejandro Egoavil Arana contra la sentencia de fojas 90, su fecha 18 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 29059, ingresada en el Ministerio el 10 de julio de 2007 con registro Nº 867-2012. Manifiesta que ha solicitado dicha información, sin embargo no se la ha proporcionado por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo en un imposible físico y jurídico. 

 

El Tercer Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado significaría remitir información inexistente por cuanto nunca esta fue producida, ni se podrá realizar, toda vez que la Comisión indicada ya concluyó sus funciones. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley Nº 29059, ingresada en el Ministerio el 10 de julio de 2007.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia a fojas 5 de autos, ha sido cumplido por el accionante.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC Nº 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante de que se le informe de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud del actor, ingresada en el Ministerio el 10 de julio de 2007.

 

4.      Para este Colegiado el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      Consta de autos que en el oficio Nº 640-2012-MTPE/2-CCC (fojas 16) se menciona que mediante Carta Nº 08758-2009-MTPE/ST, emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente de las razones por las cuales no había sido considerado en la relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

6.      Al respecto el artículo 18º, inciso 3, del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR establece que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. En dicho contexto se aprecia que una vez que ingresa la solicitud la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentados.

 

7.      Cabe anotar que no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC Nº 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido similar. Por ende, el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordena que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el expediente administrativo o del acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ