EXP. N.° 01457-2013-PA/TC

LIMA

SALOMÓN DAVID

HADDAD DENEGRI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón David Haddad Denegri contra la resolución de fojas 129, del 10 de octubre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando la declaración de nulidad del despido arbitrario del que ha sido objeto y la inaplicabilidad del Oficio N.º 827-2011-COFOPRI/OA, del 21 de septiembre de 2011. En consecuencia, que se disponga su reincorporación en el cargo de asistente administrativo que venía ocupando, con el reconocimiento del tiempo de servicios dejado de laborar. Manifiesta que ha trabajado de manera continua e ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011. Durante todo ese tiempo, primero suscribió contratos de locación de servicios y en un segundo momento, contratos administrativos de servicios. Arguye que al haber realizado labores de naturaleza permanente, sus contratos se desnaturalizaron, por lo que en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección frente al despido arbitrario, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al debido proceso.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta fue interpuesta fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el Tribunal Constitucional ha determinado que el régimen de contratación administrativa de servicios constituye un régimen laboral especial de duración determinada, al cual no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino solo la indemnización.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que si bien laboró en calidad de locador de servicios y sujeto al régimen de contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.    A criterio de la Sala ad quem, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que el recurrente laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. Sobre el particular, teniendo en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha incurrido en un error al declarar improcedente la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 95 a 99 del expediente principal, lo cual implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario -previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios- guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de naturaleza civil que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus correspondientes adendas, obrantes de fojas 41 a 69 del expediente principal, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que terminó al vencer el plazo establecido en la adenda del último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de setiembre de 2011 (fojas 69 del expediente principal). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA