EXP. N.° 01459-2013-PA/TC

LIMA

ALFREDO MESONES

BARRAGÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Alfredo Mesones Barragán contra la resolución de fojas 119, su fecha 29 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación formulada en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación inicial en el monto de tres sueldos mínimos vitales o sus sustitutorios vigentes al 18 de diciembre de 1992, y la indexación automática en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. A fojas 13 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara fundada en parte la demanda  en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación inicial en el monto de tres sueldos mínimos vitales vigentes al 18 de diciembre de 1992 conforme al artículo 1 de la Ley 23908.

 

2.      Que en cumplimiento del Decreto Supremo 150-2008-EF, la ONP procedió a revisar de oficio los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, y es así que presenta en autos el informe de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 48), en el cual indica que ha procedido a reajustar la pensión inicial del actor en la suma de S/. 487.55 y la suma de S/. 121.89 por concepto de edad avanzada a partir del 5 de noviembre de 2003, anotando los montos que ha calculado por devengados e intereses legales y acompañando copias de hojas de liquidación (ff. 52 a 72), con lo cual pretende dar cumplimiento a la sentencia emitida en autos.

 

3.      Que con fecha 3 de junio de 2011 el recurrente formula observación al informe citado precedentemente (f. 80) alegando que para calcular su pensión no se ha tenido en cuenta la remuneración mínima legal, sustitutorio del ingreso mínimo legal, que asciende a la suma de S/. 72.00, la cual multiplicada por tres, conforme a la Ley 23908, arroja la suma de S/. 216.00 que como pensión inicial le debe otorgar la ONP. Reclama también la regularización de sus gratificaciones y que se practique la liquidación de los intereses legales de conformidad con el artículo 1242 del Código Civil.

 

4.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima mediante la Resolución 14, de fecha  26 de marzo de 2012 (f. 95), declaró infundada la observación formulada por el recurrente por considerar que la liquidación materia de litis se ha elaborado conforme a ley y que la alegación de otorgársele la suma de S/. 216.00 no está ajustada a ley, porque se debe tomar el sueldo mínimo vital durante su vigencia o el sustitutorio y no la remuneración mínima vital. Por su parte la Sala revisora confirmó dicha decisión por similar fundamento, considerando además que solo fueron materia de impugnación el monto de la pensión y la liquidación de los intereses legales.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando de esta forma la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en la RTC 0201-2007-Q/TC este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando haya que proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

8.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que este Colegiado observa que lo resuelto por las instancias judiciales condice con lo establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional. Es decir, han desestimado la pretensión del actor de que debe tenerse como base del cálculo de su pensión la remuneración mínima vital y no el sueldo mínimo vital durante su vigencia o el sustitutorio el ingreso mínimo legal. Igualmente, de fojas 50 a 60 se ve que la ONP  ha aplicado los intereses legales a los devengados adeudados a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil por lo que tampoco puede estimarse la observación en este extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA