EXP. N.° 01461-2013-AA/TC

CUSCO

ALBERTO CUSIRIMAY

MAMANI

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Cusirimay Mamani contra la resolución de fojas 649, su fecha 1 de marzo de 2013, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró fundada la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de agosto del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Fermín Quispe Ppacsi, Zenón León Ccapacca, Victoria Santa Cruz, Samuel Acero Hurtado, Héctor Andrade Cáceres, Yolanda Molero Colque, Justo Carlos Ríos, Alejandro Zúñiga Troncoso, Pedro Ancalle Huillca, Leandra Condori Condori, Robert Andrade Cáceres, Francisco Anaya Paúcar, Simeona Ttito Ttito y Augusto Esquivel Vilca, todos miembros de la Asociación sin fines de lucro denominada Federación Agraria Revolucionaria Túpac Amaru del Cusco (FARTAC); solicitando que se deje sin efecto: a) el Acuerdo de Asamblea de fecha 10 de junio de 2010 y b) la circulación del pronunciamiento público de fecha 12 de junio de 2010. Alega que dichos documentos han sido emitidos vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional, de defensa, a la igualdad, al juez predeterminado por ley y al honor, así como el principio de legalidad procesal.

 

Afirma que a la fecha de interposición de la demanda es secretario de la Juventud de la Liga Agraria de Anta, institución que se encuentra afiliada a la FARTAC, habiendo sido nombrado miembro de la comisión de fiscalización en el año 2009; manifiesta que en la Asamblea de fecha 10 de junio de 2010 los emplazados decidieron expulsarlo de manera arbitraria y que posteriormente, con fecha 12 de junio de 2010, emiten un comunicado de prensa, en el cual lanzan una serie de cargos en su contra  mancillando su honor, y cuyo contenido es incluso reproducido en los medios radiales, televisivos y de prensa escrita.

 

2.    Que don Fermín Quispe Ppacsi, con fecha 13 de junio de 2011, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda alegando que el actor no es integrante de la FARTAC, razón por la que la presente demanda debe ser declarada improcedente. 

 

3.    Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 23 de agosto de 2012 declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por don  Fermín Quispe Ppacsi. Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda en el extremo relativo a la exclusión del demandante de la FARTAC, argumentando que dicha exclusión se realizó sin respetar el derecho al debido proceso en su modalidad de derecho a la defensa del recurrente; en lo concerniente a la emisión del pronunciamiento público de fecha 12 de junio de 2010 no emite pronunciamiento alguno.

 

4.    Que don Fermín Quispe Ppacsi apeló la resolución que desestimó la excepción deducida, así como la Sentencia del 24 de octubre de 2012. De similar manera, con fecha 8 de noviembre de 2012 el demandante apela la mencionada sentencia alegando que esta no se ha pronunciado sobre la afectación del derecho al honor invocado.

 

5.    Que con fecha 1 de marzo de 2013, la Sala Única de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada en lo relacionado a la exclusión del demandante de la FARTAC, y en lo relativo a la vulneración del derecho al honor  señaló que tal vulneración no habría sido invocada por el demandante en su escrito de demanda de manera que carecía de sustento emitir pronunciamiento alguno al respecto.

 

6.    Que en segunda instancia del presente proceso constitucional de amparo se ha estimado la demanda considerando que se ha afectado el derecho del actor al debido proceso en su modalidad de derecho de defensa, disponiéndose como consecuencia que la FARTAC reincorpore al demandante en su condición de secretario de la Juventud campesina de la Liga Agraria de Anta, sin existir pronunciamiento alguno sobre la vulneración del derecho al honor.

 

7.    Que por lo expuesto, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional solamente contra el extremo de su demanda que no fuera estimado por las instancias precedentes, por lo que la intervención del Tribunal Constitucional queda limitada al extremo relacionado con “que se deje sin efecto la circulación del pronunciamiento público de fecha 12 de junio de 2010. Por ende, este Colegiado encuentra limitado su pronunciamiento solo a lo que es materia del recurso de agravio constitucional, esto es, el extremo denegado en segunda instancia.

 

8.    Que sin embargo, el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional dispone que: “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

9.        Que en el presente caso y a efectos de verificar si viene circulando el pronunciamiento público de fecha 12 de junio de 2010, en el cual se alega que se emiten juicios de valor que lesionan el derecho al honor del demandante, es necesaria una estación probatoria adecuada, lo que no condice con la naturaleza sumaria y de urgencia del proceso de amparo, debiendo desestimarse este extremo de la demanda en aplicación del artículo 9.º del C.P.Const.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA