EXP. N.° 01463-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ANA MARIA COLOMBA

RENGIFO ANDRADE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Colomba Rengifo Andrade contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 376, su fecha 16 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se le reincorpore en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 5 de mayo de 2008, mediante contratos modales como Auxiliar Administrativo III, desempeñándose en las mesas de partes de los juzgados de la Provincia de Ascope hasta el 4 de julio de 2011, fecha en la que fue despedida sin expresión de causa. Sostiene que sus contratos modales no han cumplido con consignar la causa objetiva que justifique su contratación temporal y que en distintas oportunidades se desempeñó como secretaria judicial, labores que eran distintas para las que fue originalmente contratada.  

 

El Presidente de la demandada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción extintiva de la acción y contesta la demanda señalando que el cese se debió a que la plaza de la demandante fue sometida a concurso público, producto del cual actualmente viene siendo ocupada por otro trabajador, quien tiene la condición de permanente a plazo indeterminado. Asimismo, alega que los contratos modales no se han desnaturalizado, toda vez que se ha cumplido con respetar el principio de causalidad objetiva y que, en todo caso, la demandante solo puede acceder a una plaza mediante un concurso público.

 

 

El Procurador Público adjunto de la emplazada contesta la demanda refiriendo que los contratos de trabajo establecieron claramente que eran de duración determinada y que la demandante era consciente de dichas cláusulas. Además, señala que el acceso al empleo público se realiza únicamente por concurso público, por ello es que no podría ordenarse la reposición de la recurrente, al no haber ganado un concurso alguno.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de La Libertad, con fecha 14 de marzo de 2012, declaró infundadas las excepciones deducidas y, con fecha 10 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, estimando que si bien en ciertos periodos la demandante se desempeñó como secretaria judicial, no obstante a la fecha del cese se encontraba ocupando las funciones primigenias para las que había sido contratada; asimismo, que los contratos modales no se han desnaturalizado, puesto que su duración no ha superado el plazo de cinco años estipulado en el artículo 74º del Decreto Legislativo 728.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por consideraciones similares.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante reitera que sus contratos modales se desnaturalizaron, y agrega que luego de que se había prescindido de sus servicios trabajó dos días sin contrato.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante en el puesto de trabajo en el que se venía desempeñando. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la debida protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

  

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        La demandante manifiesta que ingresó a laborar el 5 de mayo de 2008 mediante contratos modales como Auxiliar Administrativo III, desempeñándose en la mesa de partes de los juzgados de la Provincia de Ascope hasta el 4 de julio de 2011, fecha en en que fue despedida sin expresión de causa. Sostiene que sus contratos modales no han cumplido con consignar la causa objetiva que justifique su contratación temporal y que en distintas oportunidades se desempeñó como secretaria judicial, labores que eran distintas para las que fue originalmente contratada.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La parte demandada refiere que el cese se debió a que la plaza de la demandante fue sometida a concurso público, producto del cual actualmente viene siendo ocupada por otro trabajador, quien tiene la condición de permanente a plazo indeterminado. Asimismo, se alega que la demandante era consciente que sus contratos eran a plazo determinado. Por otro lado, manifiesta también que los contratos modales no se han desnaturalizado, porque se ha cumplido con respetar el principio de causalidad objetiva y que, en todo caso, la demandante solo puede acceder a una plaza mediante un concurso público.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

6.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre la actora y la demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

7.        Al respecto, el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR preceptúa los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

8.        Por su parte, el artículo 77º del decreto precitado preceptúa que “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

9.        En cuanto al contrato para obra determinada o servicio específico en particular, el artículo 63º del citado decreto señala que “son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”

 

10.    De las boletas de pago y de los contratos de trabajo obrantes de fojas 2 a 40 y 42 a 60, se verifica que la demandante ingresó a laborar el 5 de mayo de 2008 como Auxiliar Administrativo III en la Corte Superior de Justicia de Libertad. Según consta en la Resolución Administrativa N.º 0351-2011-P-CSJLL/PJ, de fojas 204, dicho cargo fue desempeñado en forma continua hasta el 1 de julio de 2011, fecha en que la demandante fue cesada por motivos de haberse adjudicado su plaza a otro trabajador.

 

11.    En el transcurso de la relación laboral, los contratos para servicios específicos consignaron tres causas objetivas de contratación. En el periodo del 5 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2010, según se verifica de fojas 42 a 52, la causa de los contratos modales fue la siguiente: “EL EMPLEADOR, debido al proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. 

 

Luego, según fojas 53 a 60, en el periodo del 1 de enero de 2011 hasta la fecha del cese, 1 de julio de 2011, los contratos modales fueron justificados en la siguientes razones: “Que, en tanto las Cortes Superiores de Justicia de la República convoque a concurso de méritos para la adjudicación de la plaza señalada en la clausula primera,   requiere cubrir  la  necesidades de recursos humanos,   a fin de mantener,

 

 

debidamente operativos los servicios que presta” (sic); y, “EL EMPLEADOR requiere cubrir las necesidades de recursos humanos originadas por las razones expuestas en las Cláusulas Primera y Segunda del presente contrato, mientras dure el proceso de Selección en la Corte Superior de Justicia de La Libertad de la Plaza N.º 7541 del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO III” (sic).

 

12.    Del examen de las cláusulas citadas debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado de la demandante, pues éstas son genéricas e imprecisas. Además, en cuanto a la contratación de personal mientras dure un concurso público, tampoco es una razón que pueda sustentar el contrato temporal, dado que tal justificación por el contrario da entender que el cargo se encontraba vacante y que es permanente. Por dicha razón, debe considerarse que las causas objetivas se consignaron de forma fraudulenta y que en virtud de ello los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes se desnaturalizaron.

 

13.    Asimismo, debe resaltarse que el contrato para obra determinada o servicio específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias y no otras, pues caso contrario, sería posible admitir el fraccionamiento por tramos de las necesidades permanentes de la empleadora, lo cual resulta incompatible con la Constitución, que favorece la contratación laboral a plazo indeterminado, según se desprende de su artículo 22º. Por estas razones, también los contratos suscritos por el demandante son inválidos, en vista de que el cargo de Auxiliar Administrativo III para la que fue contratada la recurrente era de naturaleza permanente u ordinaria.

 

14.    En ese sentido, en virtud del inciso d) del artículo 77 del mismo cuerpo legal, debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en cuestión se han desnaturalizado. En consecuencia, siendo que la relación laboral era de duración indeterminada y que la recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

15.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

Argumentos del demandante

 

16.    La actora sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, por cuanto se le ha despedido sin que se le exprese alguna causa.

 

Argumentos de la municipalidad demandada

 

17.    La demandada argumenta que la actora no era un trabajadora a plazo determinado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

18.    El artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

19.    A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal prescribe que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

20.    Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era un trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despida conforme a lo señalado en el fundamento supra, por lo que al no haber sido así, la demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia corresponde amparar la presente demanda.

 

21.    Por todo ello, este Tribunal declara que en el presente caso también se ha vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa de la actora, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda en este extremo debe estimarse.

 

22.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

23.    En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

24.    Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Efectos de la sentencia

 

25.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

  

26.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa de la recurrente, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de La Libertad reponga a doña Ana María Colomba Rengifo Andrade como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ