EXP. N.° 01467-2013-PHC/TC

CALLAO

FELÍCITA GREGORIA

BACA URIBE

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Gregoria Baca Uribe y doña Paula Lucila Baca Uribe contra la sentencia de fojas 314, su fecha 31 de enero de 2013,expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de diciembre de 2012 las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los funcionarios Alan Carlos Alarcón Canchari e Ítalo Andrés Díaz Horna, denunciando que los emplazados vienen restringiendo el paso a sus viviendas las cuales se encuentran dentro de la Hacienda Bocanegra ya que han instalado una caseta de control en el ingreso común que tienen en el paraje denominado paradero establo (que se ubica a la altura del kilometro 4.5 de la avenida Nestor Gambeta) desde donde sus agentes consultan si pueden dejarlas ingresar o salir de su vivienda, resultando que dicha consulta siempre demora varias horas lo que restringe el derecho a la libertad de tránsito. Precisan que son posesionarias de de su vivienda por más de 50 años, y que los emplazados pretenden desalojarlas sin el trámite judicial correspondiente, en tanto vienen realizando la remoción de tierras en los terrenos aledaños a sus viviendas so pretexto de ser los propietarios.

 

2.        Que realizada la investigación sumaria, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones señala que su representada a través de un proceso arbitral de expropiación es propietaria del Ex-Fundo Bocanegra (con un área de 1´855,426.19 metros cuadrados) el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento 84 - fojas 129 del Registro de Predios del Callao (Partida electrónica Nº 70408346). Refiere que mediante ley se declaró de necesidad pública la expropiación de los inmuebles de dominio privado adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, entre los que se encontraba el referido fundo de propiedad (en aquel entonces) de unos terceros. Refiere que en el aludido terreno de propiedad de su representada, las demandantes ocupan una edificación rústica que en su oportunidad fue cancelada a los expropiados, quienes a su vez cancelaron un monto a la madre de las accionantes. Agrega que su representada viene adoptando medidas destinadas a proteger su propiedad tales como controlar los accesos a este, lo cual no colisiona con las facilidades que se siguen brindando a las personas que aún domicilian allí y que serán reubicadas. 

 

Cabe advertir que a fojas 257 y fojas 260 de los autos obran las copias de las partidas Nos 70408346 y 70408347 de Inscripción de Registro de Predios Perímetro A y Perímetro B del Fundo Bocanegra Bajo Callao.

 

3.        Que en el caso de autos el objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito de las demandantes (respecto de su domicilio) a través del predio del emplazado, esto es, por el paraje denominado paradero establo que las emplazadas indican en los hechos de la demanda; es decir, por una vía que vendría a constituir una servidumbre de paso puesto que aquella se daría al interior del predio de la entidad demandada.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o sus derechos conexos.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento de fondo  en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito a través de una servidumbre de paso, pero siempre que en los autos se hallaba suficientemente acreditada la existencia y validez legal de la reclamada servidumbre de paso en favor de los recurrentes [Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC].

 

De otro lado, este Colegiado también ha tenido oportunidad de pronunciarse en los casos en los que se denunciaban supuestos de impedimento de libre tránsito respecto del domicilio del demandante que obstaculicen totalmente el ingreso o salida del domicilio. En tal sentido este Tribunal entiende que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, debe estar sujeta a verificar si el recinto cuya tutela reclama la persona constituye en sí su vivienda, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual se tenga disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter privado [Cfr. STC 01949-2012-PHC/TC, fundamento 5, RTC 04119-2012-PHC7TC y STC 04462-2012-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que de manera preliminar a un pronunciamiento de fondo cabe precisar que el presente pedido de tutela del derecho de libertad de tránsito respecto del domicilio de las demandantes no se presenta con relación a su acceso y salida a partir de una vía pública, sino a través de una supuesta servidumbre de paso. Por lo tanto antes de analizar si los demandantes tienen acceso a su domicilio por otras vías, es necesario determinar la existencia legal de la alegada servidumbre de paso, pues una vez que no haya discusión sobre la existencia de aquella, se debe evaluar si el predio en discusión constituye en sí el domicilio de los demandantes, para luego, de ser el caso, establecer si la denunciada restricción de acceso y salida del domicilio resulta constitucional.

 

7.        Que de todo lo anteriormente expuesto se desprende que la alegada servidumbre de paso no ha sido acreditada en los autos, pues no obra instrumental que indubitablemente manifieste la existencia legal de una servidumbre de paso a favor de las recurrentes, que precise su ubicación, extensión y delimitación y mucho menos que la fije como conducente a la mencionada vivienda de las actoras. Por consiguiente, en la medida que este Colegiado no puede emitir un juicio de convicción respecto a la certeza de la existencia de la aducida servidumbre de paso, que pueda dar lugar al análisis del fondo de la demanda y permita determinar si corresponde o no reponer el derecho invocado, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

8.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ