EXP. N.° 01470-2014-PHC/TC

AREQUIPA

FREDI VALENCIA

CÓRDOVA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredi Valencia Córdova contra la sentencia, de fojas 150, su fecha 31 de enero de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente in límine la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 8 de enero de 2014, el actor erpone demanda de hábeas corpus contra:

 

Ø  Los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia 1X.° 62-2011/SPLT, de fecha 24 de octubre de 2011, que lo condenó a 25 años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en grado de tentativa.

 

Ø  Los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, que redujo la condena a 15 años de pena privativa de la libertad.

 

En consecuencia, solicita la realización de un nuevo juicio oral.

 

Sostiene que en el proceso penal subyacente se ha vulnerado su derecho a la prueba al no haberse valorado las contradicciones en que incurrieron tanto los testigos como la agraviada a lo largo del proceso, así como al desconocerse las explicaciones brindadas por los médicos legistas respecto de la manera en que pudo haber ocurrido la lesión de la menor agraviada, según las cuales, dicha lesión no necesariamente pudo haber sido causada en una tentativa de violación, lo que también menoscaba su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al no fundamentar el porqué se le ha condenado, a pesar de las mencionadas versiones contradictorias, más aún si como lo han confirmado los médicos legislas, es posible que dicha lesión no haya sido producida por el actor.

 

  1. Que con fecha 9 de enero de 2014, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que, en puridad, el demandante solicita el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente, lo cual no es posible puesto que al juez constitucional no le compete valorar los medios probatorios actuados en dicho proceso.

 

  1. Que con fecha 31 de enero de 2014, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que la justicia constitucional no puede subrogar a la ordinaria en la valoración de los medios probatorios.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a dicho derecho fundamental; no obstante, no cualquier reclamo en que se alegue afectación o amenaza a tales derechos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela pues para ello es necesario verificar que el reclamo se encuentre necesariamente vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se estimen atentatorios de los derechos constitucionales conexos, resulten también lesivos del derecho a la libertad individual.

 

  1. Que a juicio de este Tribunal, la presente demanda tiene por objeto que la justicia constitucional reexamine el sentido de lo resuelto en las sentencias expedidas en el proceso penal subyacente a través de las cuales se le condenó a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad en grado de tentativa; por lo tanto, resulta manifiestamente improcedente.

 

  1. Que aún cuando los alegatos del recurrente se circunscriben en denunciar la  vulneración del derecho a probar, el caso de autos no versa sobre la denegatoria de un pedido de actuación de medios probatorios o sobre la falta de pronunciamiento respecto de un pedido de incorporación de medios probatorios, cuestiones que sí forman parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a probar.

 

Al respecto, no puede soslayarse que la valoración de los medios probatorios corresponde únicamente a la justicia ordinaria, no siendo la justicia constitucional competente para determinar si ha quedado demostrada la responsabilidad penal del imputado (Cfr. STC N.° 00198-2005-PHC/TC).

 

  1. Que ahora bien, en cuanto a la alegada violación de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe precisar que tales alegaciones no se encuentran comprendidas en el contenido constitucionalmente tutelado del citado derecho fundamental en la medida que sus cuestionamientos contra ambas sentencias se circunscriben a señalar que las versiones que le incriminan son contradictorias y que los médicos legistas no han señalado de manera concluyente que la lesión de la menor solamente pudo haber sido producida al tratar de violarla. Y es que, como ha sido señalado en reiteradas ocasiones, no corresponde a la justicia constitucional analizar si cometió o no el delito por el cual ha sido condenado pues ello concierne exclusivamente a la justicia ordinaria.

 

  1. Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA