EXP. N.° 01470-2014-PHC/TC
AREQUIPA
FREDI VALENCIA
CÓRDOVA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 18
de julio de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fredi
Valencia Córdova contra la sentencia, de fojas 150, su fecha 31 de enero de
2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa que declaró improcedente in límine
la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 8 de enero de 2014, el actor erpone demanda de hábeas corpus contra:
Ø
Los integrantes de la Sala Penal Liquidadora
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se
declare la nulidad de la Sentencia 1X.° 62-2011/SPLT, de fecha 24 de octubre de
2011, que lo condenó a 25 años de pena privativa de la libertad con carácter de
efectiva por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en grado
de tentativa.
Ø
Los integrantes de la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la
nulidad de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, que redujo la condena
a 15 años de pena privativa de la libertad.
En consecuencia, solicita la realización de un nuevo juicio oral.
Sostiene que en el proceso penal subyacente se ha vulnerado su derecho a
la prueba al no haberse valorado las contradicciones en que incurrieron tanto
los testigos como la agraviada a lo largo del proceso, así como al desconocerse
las explicaciones brindadas por los médicos legistas respecto de la manera en
que pudo haber ocurrido la lesión de la menor agraviada, según las cuales,
dicha lesión no necesariamente pudo haber sido causada en una tentativa de
violación, lo que también menoscaba su derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales al no fundamentar el porqué se le ha condenado, a pesar
de las mencionadas versiones contradictorias, más aún si como lo han confirmado
los médicos legislas, es posible que dicha lesión no haya sido producida por el
actor.
- Que con fecha 9 de enero de 2014, el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Arequipa, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que, en puridad,
el demandante solicita el reexamen de lo resuelto en el proceso
subyacente, lo cual no es posible puesto que al juez constitucional no le
compete valorar los medios probatorios actuados en dicho proceso.
- Que con fecha 31 de enero de 2014, la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó
la apelada por considerar que la justicia constitucional no puede subrogar
a la ordinaria en la valoración de los medios probatorios.
- Que la Constitución establece expresamente que a través
del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a dicho derecho fundamental; no obstante, no cualquier
reclamo en que se alegue afectación o amenaza a tales derechos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela pues para ello es
necesario verificar que el reclamo se encuentre necesariamente vinculado a
la libertad individual, de suerte que los actos que se estimen
atentatorios de los derechos constitucionales conexos, resulten también
lesivos del derecho a la libertad individual.
- Que a juicio de este Tribunal, la presente demanda
tiene por objeto que la justicia constitucional reexamine el sentido de lo
resuelto en las sentencias expedidas en el proceso penal subyacente a
través de las cuales se le condenó a 15 años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de
menor de edad en grado de tentativa; por lo tanto, resulta manifiestamente
improcedente.
- Que aún cuando los alegatos del recurrente se
circunscriben en denunciar la vulneración del derecho a probar, el
caso de autos no versa sobre la denegatoria de un pedido de actuación de
medios probatorios o sobre la falta de pronunciamiento respecto de un
pedido de incorporación de medios probatorios, cuestiones que sí forman
parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a
probar.
Al respecto, no puede soslayarse que la valoración de los medios
probatorios corresponde únicamente a la justicia ordinaria, no siendo la
justicia constitucional competente para determinar si ha quedado demostrada la
responsabilidad penal del imputado (Cfr. STC N.° 00198-2005-PHC/TC).
- Que ahora bien, en cuanto a la alegada violación de su
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe precisar que
tales alegaciones no se encuentran comprendidas en el contenido
constitucionalmente tutelado del citado derecho fundamental en la medida
que sus cuestionamientos contra ambas sentencias se circunscriben a
señalar que las versiones que le incriminan son contradictorias y que los
médicos legistas no han señalado de manera concluyente que la lesión de la
menor solamente pudo haber sido producida al tratar de violarla. Y es que,
como ha sido señalado en reiteradas ocasiones, no corresponde a la
justicia constitucional analizar si cometió o no el delito por el cual ha
sido condenado pues ello concierne exclusivamente a la justicia ordinaria.
- Que en consecuencia, dado que la reclamación del
recurrente no se encuentra referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, resulta de aplicación el
inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por
consiguiente, la demanda resulta improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA