EXP. N.° 01472-2012-PA/TC

LIMA  NORTE

MAXIMILIANO SANTOS

MARCELINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Santos Marcelino, contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 479, su fecha 26 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrado  por los magistrados Ayala Flores, Diaz Zegarra y Olascoaga Velarde, y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución de vista N.º 59, de fecha 9  de marzo de 2009, que confirmando la apelada desestima su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.º 1294-2008, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene que los magistrados emplazados expidan nueva resolución de vista. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso. 

 

Aduce ser asociado y haber sido injustamente expulsado de la Asociación de Mercado Central Virgen de Fátima AMECVIF, arbitrariedad que cuestionó mediante proceso ordinario de impugnación de acuerdos promovido contra la citada asociación; proceso que se desestimó, pese a que la razón le asiste. Añade que por ello promovió proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. N.º 1294-2008), en el  cual se expidió la resolución de vista cuestionada, mediante la cual, los emplazados, confirmando la apelada, desestimaron su demanda, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.   

 

2.        Que la magistrada Olascoaga Velarde contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que ella no expidió la resolución judicial que se cuestiona mediante el presente proceso de amparo.

 

3.        Que, por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos constitucionales, toda vez que lo que en puridad se pretende es cuestionar una decisión judicial adversa al demandante, la misma que éste dejó consentir.

 

4.        Que el Segundo Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Los Olivos, con fecha 19 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que no se acredita de autos la vulneración constitucional que sustenta la demanda. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando que el recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo, al no interponer el recurso de casación que la ley le faculta.

 

5.        Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

6.        Que de autos se aprecia que la resolución judicial cuestionada, que en grado de apelación confirmó la desestimatoria de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por el actor, no fue impugnada a través del recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 387º del Código Procesal Civil. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en las sentencias Nº 04496-2008-PA/TC y N.º 04803-2009-PA/TC, entre otras, sobre la idoneidad del recurso de casación, dicha resolución judicial no es firme, resultando improcedente la demanda de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA