EXP. N.° 01472-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR RAÚL LIMO PAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Limo Paz contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 157, su fecha 14 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 32657-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de marzo de 2011, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general conforme el Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que el actor nació el 12 de octubre de 1940, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de octubre de 2005.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 4), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se desprende que la ONP le reconoció al demandante 15 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

  

6.      Que para efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó el expediente administrativo 00300058810 (en cuerda separada fs. 1 a 188), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos:

 

COMPAÑÍA DEL F.C. Y MUELLE DE PIMENTEL EN LIQUIDACIÓN; por el periodo del 29 de noviembre de 1955 al 6 de setiembre de 1966: certificado de trabajo (f. 7), hoja de liquidación (f. 8), acta de entrega y recepción de planillas (f. 9), carnet del Seguro Social del Empleado (f. 12) y carnet de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 13); sin embargo, en la hoja de liquidación no se ha consignado el nombre y el cargo de quien suscribe el documento en representación de la ex empleadora.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ