EXP. N.° 01475-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró la sustracción de la materia controvertida; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Américo Ramos Heredia, Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público, solicitando que se le informe cuál es el impedimento legal que existe para que no se le notifique con la resolución que resolvió el recurso de apelación que formulara contra la Resolución N.° 110-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, recaída en el expediente fiscal N.° 139-2009. Sostiene que el referido expediente fiscal se encuentra más de 2 años y 8 días en el despacho del emplazado sin que se haya procedido a notificar el resultado del recurso de apelación que promoviera y respecto del cual existe ya una resolución, situación que pese a que con fecha 1 de setiembre de 2011 nuevamente requirió la referida notificación, no se ha corregido.

 

2.      Que el procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público contestó la demanda solicitando que se declare la sustracción de la materia controvertida, dado que con fecha 4 de enero de 2012 el recurrente fue notificado con la resolución que declaró infundado su recurso de apelación. Agrega que no existe ni existió impedimento legal alguno para notificar la resolución que dio respuesta a su recurso de apelación, ni se lesionó el derecho de acceso a la información pública del actor, pues si bien existió una demora en dicha notificación, ello fue por una causa fortuita, ya que se consignó de manera errónea la dirección del demandante.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de agosto de 2012, declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia, por considerar que el emplazado cumplió con notificar al actor la resolución que resolvió su recurso de apelación.

 

4.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

5.      Que sobre el hábeas data en reiterada jurisprudencia se ha establecido que “[E]s un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que ‘toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional’; y ‘que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar’”. (Cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD, entre otras).

 

6.      Que, asimismo, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública se ha precisado que “no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz” (STC 1797-2002-PHD/TC, 959-2001-PHD/TC, entre otras).

 

7.      Que el artículo 13º de la Ley 27806, en su tercer párrafo, dispone lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

8.      Que, en el presente caso, el recurrente solicitó que se le informe cuál es el impedimento legal que existe para que no se le notifique la resolución recaída en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.° 110-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, en el expediente fiscal N.° 139-2009. Sin embargo, dicha pretensión no evidencia ni identifica la existencia de algún tipo de información pública que pudiera encontrarse en poder del emplazado a efectos de que se pueda controlar su renuencia de entrega, más aún cuando el emplazado a fojas 32 de autos ha manifestado que no existe ningún impedimento legal al respecto. En tal sentido, la pretensión del actor se constituye en una consulta que le pretende efectuar al emplazado para conocer las razones de la falta de notificación de una resolución fiscal cuyo resultado le interesaba conocer, aspecto que no se encuentra relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, conforme se ha detallado en los considerandos precedentes, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que finalmente y con relación a los alegatos que el recurrente ha presentado tanto en su recurso de apelación como en su recurso de agravio constitucional, este Colegiado considera necesario precisar que el proceso de hábeas data no resulta idóneo para evaluar los supuestos lesivos el derecho al debido procedimiento administrativo referidos a la dilación excesiva en la notificación de actos administrativos, razón por la cual el recurrente tiene habilitado su derecho para acudir a la vía procesal pertinente, para solicitar el análisis de dicho supuesto lesivo del derecho de petición administrativa, si así lo considera pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ