EXP. N.° 01476-2012-AA/TC

HUÁNUCO

LUIS AUGUSTO

JIMÉNEZ GÓMEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Jiménez Gómez contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la República, de fojas 66 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 11 de abril de 2008 don Luis Augusto Jiménez Gómez interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco y contra la Sala Civil (única) de Huánuco, solicitando que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías que promovió el Banco de Crédito del Perú contra doña Yenni Irma Ramírez Robles y esposo (Exp. N.º 98-754-120101-JC01), por no haberse notificado a los emplazados y no haberle permitido participar como coadyuvante de los demandados, lo que ha lesionado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, el derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en los incisos 3) del artículo 139º de la Constitución.

 

Alega el demandante que con fecha 31 de diciembre de 1998 el Banco de Crédito del Perú interpuso demanda de ejecución de garantía (hipoteca del inmueble) contra doña Irma Ramírez Robles y esposo, por no haber cancelado un préstamo. Sostiene que el inmueble dado en garantía, ubicado en el Pasaje Angamos Nº 156 de ciudad de Huánuco, le fue transferido mediante contrato de compraventa de fecha 17 de marzo de  2000 que celebrara con doña Irma Ramírez Robles y esposo,  por la suma de $14,797.07 dólares americanos, suma que fue directamente abonada al Banco a nombre de Yenni Irma Ramírez Robles. Agrega que en el proceso civil Exp. N.º 98-754-120101-JC01 tuvo un cambio de numeración sin el debido desarchivamiento, sin considerar que el proceso había quedado en abandono, lesionando con ello los derechos invocados.      

 

Con fecha 12 de agosto de 2009 el titular del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco deduce la excepción de prescripción extintiva. De similar manera el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial el 21 de octubre de 2009 contesta la demanda alegando que el proceso civil cuestionado ha sido tramitado de manera regular.   

 

La Sala Civil de Huánuco, con fecha 16 de abril de 2010, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el titular del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, considerando que la demanda de fecha 11 de abril de 2008 se encuentra dentro del plazo estipulado en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Con fecha 1 de setiembre de 2010 la precitada sala declaró infundada la demanda sosteniendo que en el proceso civil cuestionado no se ha lesionado derecho constitucional alguno del peticionante. La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de junio de 2011, confirmando la apelada declaró infundada la demanda por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se advierte que la pretensión de la parte demandante consiste en que se deje sin efecto todo lo actuado desde la presentación de la demanda en el proceso civil sobre ejecución de garantía (hipoteca) que promovió el Banco de Crédito del Perú contra doña Yenni Irma Ramírez Robles y esposo (Exp. N.º 98-754-120101-JC01).

 

Consideraciones previas

 

2.    Este Colegiado ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

Sobre la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso consagrados en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.    El demandante solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso sobre ejecución de garantía (hipoteca) que promovió el Banco de Crédito del Perú contra doña Yenni Irma Ramírez Robles y esposo (Exp. Nº 98-754-120101-JC01 o Nº 2000-00710-0-1201-JM-CI-2), por no haberse notificado a los emplazados y porque no se le permitió participar en calidad de coadyuvante de los demandados en el cuestionado proceso pese a haberlo solicitado, lo que lesiona los derechos constitucionales reclamados.

 

Argumentos de los demandados

 

4.    El titular del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco dedujo la excepción de prescripción extintiva afirmando que la demanda se encuentra fuera del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

 

5.    El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 21 de octubre de 2008, contestó la demanda aduciendo que las resoluciones judiciales emitidas en el proceso civil de ejecución de garantía objeto del presente proceso no lesionan derecho constitucional alguno.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.      El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, y, 2) el derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la expresión de carácter formal los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 

 

7.        De la revisión de autos este Colegiado advierte que se encuentra acreditado:

 

a)      Que el 9 de abril de 1997 los cónyuges Jenny Irma Ramírez Robles y Edwin Jesús Villanueva, y el Banco de Crédito del Perú, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario por la suma de $12,000.00 dólares americanos (de fojas 4 a 11 del expediente principal).

 

b)      Que ante el incumplimiento de la obligación descrita el citado Banco, con fecha 31 de diciembre de 1998, interpuso demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra doña Jenny Irma Ramírez Robles y otro generándose el Exp. Nº 98-754-120101-JC01 o Nº 2000-00710-0-1201-JM-CI-2 (véase fojas 22 del acompañado de tres tomos).

 

c)      Que con fecha 17 de marzo de 2000 los esposos Jenny Irma Ramírez Robles y Edwin Jesús Villanueva celebraron con el demandante un contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en segundo piso pasaje Angamos Nº 156, distrito y provincia de Huánuco (de fojas 12 a 15 del expediente).

 

d)     Que el demandante en el proceso civil signado como Exp. Nº 98-754-120101-JC01 o Nº 2000-00710-0-1201-JM-CI-2, ha presentado diversos escritos (con fechas 5 de octubre de 2005, 18 de octubre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 20 y 21 de junio de 2007, 10 de julio de 2007, 27 de agosto de 2007, 22 de octubre de 2007, 8 de noviembre de 2007, 16 de noviembre de 2007, entre otros que obran en el expediente civil acompañado), a través de los cuales requirió suspensión del remate ordenado en el citado proceso, apelación y nulidad de resoluciones que negaron su solicitud por no ser parte del proceso de ejecución de garantías.

 

e)      Que si bien don Luis Augusto Jiménez Gómez con fecha 27 de febrero de 2008 (fojas 902 del expediente civil) presentó su solicitud de intervención en el cuestionado proceso civil, sin embargo para dicho momento el citado proceso había concluido tal como se lee en la Resolución de fecha 6 de marzo de 2008 (fojas 905 del expediente civil), por lo que los jueces emplazados no lesionaron los derechos reclamados al rechazar dicha solicitud.

  

8.        Dentro del contexto descrito este Colegiado advierte que lo que pretende realmente el demandante es un replanteo del proceso cuestionado alegando un derecho que no le corresponde, toda vez que el préstamo hipotecario suscrito entre los esposos Jenny Irma Ramírez Robles y Edwin Jesús Villanueva y el Banco de Crédito con fecha 9 de abril de 1997 es de fecha anterior al contrato de compraventa que suscribiera el demandante con los citados cónyuges con fecha 17 de marzo de 2000; incluso el proceso civil de ejecución de garantía a la fecha de dicha adquisición ya se había iniciado (31 de diciembre de 1998); en consecuencia la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA