EXP. N.° 01478-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE

RUIZ RUESTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 27 de diciembre de 2012, que rechazó la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 14 de setiembre de 2011, emitida por la Sala demandada, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por doña María Del Carmen Cornejo Lopera, en los seguidos sobre responsabilidad civil (Exp. Nº 70-2008). Agrega el amparista que esta resolución resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a probar, a la tutela jurisdiccional efectiva, al honor y dignidad de la persona.

 

Auto calificatorio de la demanda

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 23 de marzo de 2012, declaró inadmisible la demanda, a efectos que el demandante precise: i) qué resolución es la que cuestiona, en qué proceso ha sido emitida y cuándo le ha sido notificada, ii) en qué consiste la vulneración o agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, debiendo en todo caso también precisar de qué manera se han afectado los derechos que refiere en el petitorio de su demanda, y iii) que acompañe los actuados judiciales bajo cumplimiento de lo prescrito en el inciso 2 del artículo 235º del Código Procesal Civil y en el primer párrafo del artículo 240º del mismo cuerpo legal.

 

Resolución de primera instancia

 

3.      Que con fecha 18 de mayo de 2012, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo rechazó la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con subsanar todas las omisiones advertidas en la resolución antes citada, en razón de que no ha precisado en qué consiste la vulneración o agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (ello en atención a que hizo referencia a la afectación al derecho a una resolución debidamente motivada, derecho a la defensa como derecho a probar), entre otros derechos que considera vulnerados, ya que dichas precisiones resultan indispensables, resultando insuficiente tan solo el enunciado de los mismos, todo ello con el fin de una adecuada calificación de la demanda de amparo.

 

Resolución de segunda instancia

 

4.      Que a su turno la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad o rechazo de una demanda de amparo

 

5.      Que el presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se evalúe la resolución que confirmó el rechazo de la demanda de amparo por inadmisible, pues no se habría cumplido con absolver las observaciones formuladas por el juzgado.

 

6.      Que el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que      corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

7.      Que ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo puede regularse por ley. (Cfr. Exp. N.° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

Razonabilidad del rechazo de la demanda de amparo

 

8.      Que cabe precisar que un proceso constitucional como el amparo, dado su objeto de protección, no tiene la misma naturaleza que la de un proceso civil, ni tampoco se encuentra sometido a los mismos presupuestos procesales de este último. Y es que si bien el artículo 42º del Código Procesal Constitucional establece que toda demanda de amparo supone el cumplimiento de unas reglas básicas, éstas deben ser aplicadas de conformidad con el principio pro homine, y sobre todo de manera compatible con el principio antiformalista inherente a los procesos constitucionales, principios que imponen al juzgador el deber de adecuar la exigencia de las formalidades establecidas en la norma procesal al logro de los fines de los procesos constitucionales (Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

9.      Que en el presente caso se aprecia que la resolución de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2012, emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que rechaza la demanda afirmando que el recurrente no ha expuesto de modo claro en qué consiste la vulneración o agravio de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso invocado, como también los otros derechos que considera vulnerados, no resulta del todo cierta pues del contenido de la demanda y la subsanación de omisiones, se advierte que el reclamo consiste en que en el proceso subyacente a través de la resolución debidamente señalada y presentada, sobre responsabilidad civil se ha estimado la excepción de caducidad propuesta por la demandada, sin considerar la opinión del Ministerio Público, y el trámite del proceso que evidencia que la interposición de la demanda se encuentra dentro del plazo de ley, teniendo en cuenta la fecha de la última resolución emitida en el proceso de hábeas data, que origina el derecho reclamado sobre responsabilidad civil, todo lo cual le habría ocasionado una afectación a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido este Colegiado aprecia que con los documentos y hechos descritos por el recurrente  es viable la presentación de la presente demanda, a fin de verificar su procedencia, apreciándose que en el caso de autos hay evidencia de un actuar poco favorable para el amparista, contrario con el principio pro homine que inspira los derechos constitucionales.

 

10.  Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que tanto la resolución de primera como la de segunda instancia se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

11.  Que finalmente se exhorta luego de reanudado el proceso, a que los jueces constitucionales procedan con su tramitación dentro de los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de remitirse copias de los actuados al órgano de control respectivo, para los fines pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 18 de mayo de 2012 y 27 de diciembre de 2012, de primera y segunda instancia, debiendo el juzgado y la sala pronunciarse conforme a lo expresado en la presente resolución, y, en su caso, calificar la demanda constitucional interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA