EXP. N.° 01480-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

NICANOR TEJADA MORANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Preciado Ruiz, en representación del Nicanor Tejeda Morante, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos afectados con sus empleadores que dicha entidad custodia, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de agosto de 1948 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifiesta que con fecha 24 de noviembre de 2011 requirió la información antes mencionada, sin embargo la emplazada, al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

2.      Que la ONP contesta la demanda manifestando que no ha lesionado el derecho invocado por el recurrente dado que de acuerdo con lo que dispone el artículo 13° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM), no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido. Agrega ser un organismo descentralizado del Ministerio de Economía creado mediante el Decreto Ley N.° 25967 el 19 de diciembre de 1992, modificado por la Ley N.° 26323 del 1 de junio de 1994, a quien se le encargó la administración de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrados por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, situación por la que se le derivó la documentación relacionada con los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el SNP, acervo documentario que en su mayoría fue remitido de manera incompleta.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que el pedido de información del actor ha sido atendido en forma completa por la ONP. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la información otorgada al demandante se encuentra acorde con lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nro. 27806, pues no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, obligar a la Administración a generar o crear información con la que no cuenta, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su récord laboral desde el mes de agosto de 1948 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho del que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

“(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3).

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N. º 29733), ha establecido que:

 

“El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”.

 

5.      Que, en el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 24 de noviembre de 2011  (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado de sus ex empleadores que hubiera sido afectado por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuviera bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre agosto de 1948 y el mes de diciembre de 1992.

 

Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó al recurrente la Carta N.° S/N, de fecha 18 de enero de 2012 (f. 20), mediante la cual se le notificó el Cuadro de Resumen de sus Aportaciones que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP relativa al Exp. N.º 00300045207, bases de datos en los que se estima que el actor no tiene derecho a pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990 y que no figuran registradas sus aportaciones en los archivos de ORCINEA. Adicionalmente a ello, también le ha manifestado al accionante (en su contestación de la demanda) que en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

6.      Que, en el presente caso, el actor durante el trámite del presente expediente no ha cumplido con acreditar haber solicitado el acceso a una pensión que hubiera generado en ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales a los que ha cumplido con informar a través de la documentación ya referida, o que ésta resguardara mayor información de su persona, a la que ha cumplido con ponerle en su conocimiento.

 

7.      Que, en tal sentido, este Colegiado considera que al igual que el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos, razón por la cual este tipo de pretensiones se encuentran fuera del contenido del referido derecho.

 

8.      Que con relación a la presunta incongruencia que el demandante reclama por la respuesta que recibió a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues conforme se desprende de la Carta N.° S/N de fecha 18 de enero de 2012 (f. 20), mediante la cual se le notificó el Cuadro de Resumen de sus Aportaciones que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes, la ONP ha cumplido con informar al actor que no cuenta con datos de su persona en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual su argumento carece de sustento.

 

9.      Que en tal sentido, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición del actor, poniéndole en conocimiento que no cuenta con información suya en sus bases de datos, se advierte que la pretensión demandada no encuentra tutela en el derecho de autodeterminación informativa, pues no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido exigir el otorgamiento de datos inexistentes, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ