EXP. N.° 01482-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Gerente de la Oficina de Seguridad, Archivo y Trámite Documentario del Ministerio Público de la Provincia de Lima, solicitando copia simple del cargo de recepción que la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público habría sellado al momento de recibir la notificación diligenciada de la Resolución N.º 1414, proveniente de la Provincia de Chiclayo-Lambayeque, generada en el Caso N.º 371-2010-Lambayeque y que obra en su poder. Manifiesta tener interés en acceder al referido cargo dado que fue él quien con su denuncia dio origen al Caso N.º 371-2010-Lambayeque; sin embargo, aun cuando a solicitud del emplazado procedió a aclarar su pedido, éste le ha sido denegado a través del Oficio N.º 689-2011-MP-GG-OSEG-OATA de fecha 12 de agosto de 2011, al haberse distorsionado su contenido.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, pues manifiesta que mediante el Oficio N.º 689-2011-MP-FN-GG-OSEG-OATD se absolvió el pedido del recurrente.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de abril de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 30 de julio de 2012 declaró fundada la demanda, por estimar que el documento requerido por el recurrente no fue entregado por el emplazado.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la información requerida debe ser solicitada al interior del proceso y que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita la entrega de una copia simple del cargo de recepción que la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público de la Provincia de Lima habría sellado para recibir el cargo de notificación de la Resolución N.º 1414, del Caso N.º 371-2010-Lambayeque.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 10, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Alegatos de las partes

 

3.        El actor manifiesta haber efectuado una denuncia penal ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público de Lima que fue admitida a trámite emitiéndose las resoluciones correspondientes y sus cédulas de notificación respectivas; entre ellas la Resolución N.º 1414, que siguiendo su trámite llegó a la Oficina de Chiclayo para la notificación a su persona, cédula que luego fue devuelta a la Oficina del demandado para que éste a su vez proceda con su entrega ante la Fiscalía Suprema y así se proceda a incorporar dicho cargo al expediente. En tal sentido, refiere que al tener interés de contar con la copia del cargo que dio cuenta de la recepción del cargo de la notificación de la Resolución N.º 1414 del (Caso N.º 371-2010-Lambayeque), procedió a requerirlo ante el emplazado, quien luego de haberle solicitado que aclare su pedido y haber recibido dicha precisión, ha denegado su pedido a través del Oficio N.º 689-2011-MP-FN-GG-OSEG-OATD, manifestándole que su despacho no archiva notificaciones y que su pedido debe tramitarlo a través del formulario respectivo, respuesta que implica una denegación tácita de su pedido.

 

4.        Al respecto, el Procurador respectivo manifiesta que mediante el Oficio N.º 689-2011-MP-FN-GG-OSEG-OATD se atendió el pedido del recurrente. Asimismo, refiere que el pedido de información pública del actor carecía de claridad, razón por la cual le solicitaron una aclaración al respecto, y que, pese a ello, igualmente su pedido siguió siendo impreciso, razón por la que se entendió que lo requerido se trataba del cargo de notificación recepcionado por el recurrente y devuelto a la Fiscalía Suprema de Control Interno. En conclusión, sostiene que no ha existido una falta de atención a lo requerido por el demandante, sino que por el contrario, ha habido una atención continua al caso, y quizás un error, pero que ha sido por la solicitud poca clara del demandante, mas no por una actitud dolosa de denegar la información requerida (f. 77 y 78).

 

Análisis de la controversia

 

5.        El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

Asimismo, el inciso 1) del artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.”

 

6.        De acuerdo con lo que dispone el inciso 1) del artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.° 27806), “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley”.

 

Cabe enfatizar que las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentran debidamente definidas en el artículo 15, 15-A y 15-B de la Ley N.° 27806 –Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública–, por lo que la negativa de entrega de documentación de carácter público, únicamente puede sustentarse en dichas causales.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el documento al que el recurrente pretende tener acceso no se encuentra referido a alguna de las resoluciones emitidas en el Caso N.º 371-2010-Lambayeque, sino a uno de los documentos que se elaboran en el trámite de devolución de cargos de las notificaciones que realiza el área al que pertenece el demandado, actividad que por lo general se desarrolla a partir de la verificación del cumplimiento de la notificación y consiguiente devolución de cargos (de notificación) por parte del ente notificador inmediato (que suelen ser empresas como Olva Courier o Serpost S.A. por ejemplo) a la Oficina de Trámite Documentario respectiva; área que luego de ello procede a derivar los cargos (de notificación) de manera directa a los diversos despachos de donde proceden, actividad que se desarrolla normalmente a través de cuadernos de cargos o cargos (listados) informáticos impresos, con lo cual dan cuenta de la fecha del cumplimiento de sus funciones.

 

8.        Al respecto, si bien la defensa del emplazado ha sostenido que el pedido de información pública del actor carecía de claridad (f. 77 y 78), y que puede resultar cierto que la forma en la que peticionó al acceso al documento que viene requiriendo en el presente proceso a través de su solicitud de fojas 2 no mostraba la suficiente claridad sobre el documento al que requería acceso; sin embargo, conforme se aprecia del escrito de aclaración de fojas 8 (que le solicitara el emplazado al recurrente, f. 7), esta falta de claridad fue superada mediante el escrito de aclaración de fojas 8, al precisarse mayores datos, como lo fueron el número del caso (Caso N.° 371-2010-Lambayeque), el número de la resolución cuya fecha de entrega a la Fiscalía Suprema de Control Interno requería conocer (Resolución N.° 1414), e incluso la precisión del trámite que se efectuó alrededor de la notificación de la Resolución N.° 1414; escrito de aclaración en el cual también se manifestó que la información que requería respondía a la siguiente pregunta: ¿Cuándo entregó su Despacho la notificación diligenciada a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público?. Estando a ello, la falta de claridad alegada por el Procurador carece de sustento.

 

9.        En tal sentido, advirtiéndose que la información que se requiere no se encuentra vinculada a ninguno de los supuestos de excepción que regulan los artículos 15°, 15-A y 15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.° 27806, recogido en los mismos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806; y que dicho pedido no ha sido atendido en su propios términos por el Oficio N.º 689-2011-MP-FN-GG-OSEG-OATD, se acredita la existencia de la afectación del derecho invocado, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

10.    En la medida en que en el caso de autos se ha evidenciado la lesión del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar al emplazado que asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dicho pago deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública de don Ernesto Mendoza Padilla.

 

2.        Disponer la entrega de una copia simple del cargo de recepción que la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público de la Provincia de Lima habría sellado para recibir el cargo de notificación de la Resolución N.º 1414, del Caso N.º 371-2010-Lambayeque, previo pago del costo respectivo al que ascienda la reproducción de dicho documento, más el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el fundamento 10 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ