EXP. N.° 01485-2011-PA/TC

CUSCO

ASOCIACIÓN CULTURAL

PERUANO ALEMÁN

DE LA REGIÓN INCA-ACUPARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Sophia Ch. D. M. Jurgens, en representación de la Asociación Cultural Peruano Alemán de la Región Inca- Acupari, contra la resolución de fojas 233, su fecha 30 de diciembre de 2010, expedida por la Sala Constitucional y Social de  la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2010, la Asociación Cultural Peruano Alemán de la Región Inca-Acupari interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de Cusco (Sunat), solicitando  que se deje sin efecto legal la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 093-006-0122889, de fecha 30 de marzo de 2010 y demás actos subsecuentes, expedidas como resultado del procedimiento de auditoría contenido en las Resoluciones de Determinación Nros. 094-003-0000320, 094-003-000597 y las Resoluciones de Multa Nros. 094-002-0002399, 094-002-0003067, por tener carácter confiscatorio.

 

Manifiesta que en dicho acto administrativo se dispone que, en el plazo de 7 días hábiles, se le cancele a la Sunat- Cusco la suma de S/. 527,925.00, más los intereses que se devenguen, las costas y los gastos derivados del proceso de cobranza coactiva. Refiere que dicho procedimiento y las medidas cautelares se han iniciado de manera ilegal, vulnerando sus derechos constitucionales a la libre contratación, al trabajo, a la legítima defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso al haberse interpuesto una demanda contencioso-administrativa dentro del plazo de ley y formulado la solicitud para la suspensión de la etapa coactiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ejecución Coactiva N.° 26979.

 

2.      Que la emplazada Sunat se apersona a la instancia solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda de amparo alegando que no se han amenazado los derechos constitucionales de propiedad y a la libertad de empresa, puesto que ha procedido en el ejercicio regular de sus funciones y conforme a lo dispuesto por el Código Tributario, siendo que las medidas cautelares buscaban proteger una deuda asegurando su cobrabilidad, procurando que cubran su totalidad, lo cual no se ha logrado, pues el embargo en forma de retención ha devenido en infructuoso, lo que demuestra que, si no se ha logrado cautelar la deuda tributaria, mucho menos se ha afectado el patrimonio de la demandante. Asimismo invoca la excepción de falta de agotamiento de la vía previa señalando también que la demandante debió acudir a la vía ordinaria, que cuenta con estación probatoria.

 

3.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que la vía constitucional no es la vía idónea para requerir la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, más aún si se tiene en cuenta que a la fecha existe un proceso contencioso administrativo, mediante el cual se puede solicitar la tutela de los derechos y evitar la ejecución de los actos administrativos o valores que contienen la deuda tributaria.

 

4.      Que la Sala revisora declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, improcedente la demanda de amparo y nula la sentencia de primera instancia, así como nulo todo lo actuado, argumentando que la recurrente no ha agotado la vía previa, debiendo el demandado presentar el recurso de queja contra la Administración Tributaria por la existencia de actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, recurso que debería ser resuelto por el Tribunal Fiscal.

 

5.      Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales “cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

6.      Que en el presente caso se advierte (fojas 20) que la recurrente, el 22 de febrero de 2010, interpuso demanda contencioso administrativa en la cual precisamente solicita la nulidad, entre otros, de los requerimientos N.os 094-003-0000320 y 094-003-0000597; así como, entre otras, de las Resoluciones de Multa 094-002-0002399 y. 094-0003067 (fojas 29).

 

7.      Que, con fecha 14 de mayo de 2010 (fojas 55), la recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 093-006-0122889 (fojas 31); esto es, con posterioridad a la demanda contencioso administrativa antes mencionada.

 

8.      Que, si bien es cierto que la demanda de amparo tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 093-006-0122889, también lo es que dicho acto administrativo se dictó como consecuencia de los Requerimientos N.os 094-003-0000320 y 094-003-0000597 y de las Resoluciones de Multa 094-002-0002399 y 094-0003067; las cuales, precisamente, se vienen cuestionando en la vía del proceso contencioso administrativo (fojas 29).

 

9.      Que en consecuencia existiendo una relación directa entre los actos administrativos tributarios impugnados en el proceso contencioso administrativo (donde, por cierto, la demandante podrá ejercer sin ninguna restricción su derecho de defensa) y la Resolución de Ejecución Coactiva antes referida, no es de recibo el argumento de la recurrente esgrimido de fojas 229 a 230, por lo que corresponde desestimar la demanda de amparo en aplicación de la causal de improcedencia ya mencionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA