EXP. N.° 01492-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

JESSICA GUIZELA

DOBBERTIN PRETELL

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Guizela Dobbertin Pretell y don Enrique Carlos  Dobbertin Saldaña contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones Módulo del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 93, su fecha 18 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de enero de 2013, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra doña Fany Miranda Mendoza y don William Azañero Escalante, denunciando que las gradas de acceso a su domicilio conducentes desde la avenida Lima han sido destruidas y en su lugar se viene realizando excavaciones para la construcción de una casa, lo cual afecta su derecho de propiedad y al libre tránsito al ser utilizado dicho acceso como entrada y salida a la propiedad. Precisan que el derecho de entrada y salida que ostentan (servidumbre de paso perpetua) data de hace más de 40 años y que ésta ha sido regularizada mediante escritura privada. Señalan que si bien los demandados han adquirido el predio sirviente al suyo de su anterior propietaria, la escritura pública de fecha  21 de marzo de 2003 establece que la venta de dicho bien comprende las servidumbres, obligación que ha sido transmitida a los emplazados y  su incumplimiento se reclama a través del presente proceso.

 

2.        Que realizada la investigación sumaria, la demandada Fany Miranda Mendoza afirma que su “terreno nunca ha constituido servidumbre de paso de los demandantes”, y que su persona es propietaria del predio sub litis según escritura pública de fecha 6 de agosto de 2012.

 

De otro lado, cabe advertir que la demanda de autos fue amparada en la primera instancia del hábeas corpus, no obstante la Sala Superior la declaró infundada por considerar que se encuentra corroborada la existencia de otros ingresos a la vivienda de los demandantes  y que, además, los demandados pueden transitar libremente por otras vías alternas.

 

A través del recurso de agravio constitucional, los recurrentes señalan que “la demandada (…) manifiesta expresamente que el demandante ha entrado a su casa por el terreno inspeccionado (…), declaración que expresamente acepta la existencia de una servidumbre de hecho (…)”. Que el supuesto ingreso a su vivienda (…) por el Jirón Isidro no ha sido constatado o acreditado, pese a la aceptación de la demandada de la existencia de la servidumbre”. “[E]n el presente proceso no se ha solicitado la declaración de la existencia de una servidumbre de paso, sino que se pretende la conservación de la situación de hecho anterior (…)”. El Colegiado Superior ha “desampara[do] la demanda por existir otros ingresos [para luego] pronunci[arse] expresamente sobre la servidumbre de paso (…), [s]ituación que evidencia la incongruencia de su fundamentación”.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o sus derechos conexos.

 

4.        Que en anteriores oportunidades el Tribunal Constitucional se ha pronunciado por el fondo de la demanda en casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito a través de una servidumbre de paso; ello cuando de los autos se hallaba suficientemente acreditada la existencia y validez legal de la reclamada servidumbre de paso [Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC y 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC].

 

De otro lado, este Colegiado también ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos en los que se denunciaba supuestos de impedimento de libre tránsito respecto del domicilio de las partes demandantes, en la eventualidad de restricción que obstaculice totalmente el ingreso o salida del domicilio. En tal sentido, este Tribunal entiende que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, debe pasar por verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela constituye en sí su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual se tenga disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como

 

 

morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada [Cfr. STC 01949-2012-PHC/TC, fundamento 5, 4119-2012-HC; 4207-2012-HC].

 

5.        Que en el presente caso el objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito de los demandantes a través de una servidumbre de paso que implicaría las mencionadas gradas conducentes a su domicilio desde la avenida Lima. Al respecto cabe señalar que el presente pedido de tutela del derecho de libertad de tránsito respecto del domicilio no se presenta en relación al acceso al domicilio desde una vía pública, sino a partir de una alegada servidumbre de paso. En tal sentido, antes del análisis de si los demandantes tienen acceso a su domicilio por otras vías, debe determinarse la existencia legal de la alegada servidumbre de paso, pues una vez que no haya discusión sobre la existencia de ella, recién podrá determinarse si el predio en discusión constituye  el domicilio de los demandantes y si la denunciada restricción de su acceso y salida resulta inconstitucional.

 

6.        Que en el presente caso la alegada servidumbre de paso no ha sido acreditada, pues si bien se adjuntan copias del Testimonio Notarial de la compra venta del terreno urbano –adquirido por la demandada– en el que se señala que en la venta se encuentran comprendidas las costumbres y servidumbre, no obstante dicho documento no manifiesta la precisión de la presunta servidumbre de paso que se reclama, es decir, su ubicación y delimitación en caso tal escritura pública u otro documento legal lo declarase. Por tanto, este Colegiado no arriba a un juicio de convicción respecto a la certeza de la existencia de la aducida servidumbre de paso que pueda dar lugar a un análisis del fondo de la demanda, a fin de determinar constitucionalmente si corresponde o no reponer el derecho reclamado; tanto más si el domicilio de la demandante Jessica Guizela Dobbertin Pretell es señalado en la demanda como uno distinto respecto del cual se pide la tutela del libre tránsito.

 

7.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ