EXP. N.° 01494-2013-PA/TC

PIURA

ORTELI BERRU JARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Orteli Berru Jara contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 12 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 38259-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación solicitada; la Resolución 12663-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que declara infundado el recurso de reconsideración,   y la Resolución 1857-2012-ONP/DPR/DL 19990, que declara infundado el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y que se establezca la responsabilidad del agresor.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que resulta dudoso que la demandante haya podido entablar relación laboral cuando era menor de edad, y que de acreditar 16 años de aportes durante su mayoría de edad no reuniría el mínimo de 20 años que requiere para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por la misma razón.

 

3.      Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 11, 20 y 27), se aprecia que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por considerar que no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que, a efectos de acreditar aportes presuntamente generados con su ex empleadora Planta Industrial Urteaga de Francisco Urteaga Ballón, es materia de evaluación la siguiente documentación presentada por la actora:

 

a)      Copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo expedido por el gerente general de su ex empleador, don Francisco Gerardo Urteaga Vega, del 30 de junio de 1976 (f. 7), en el que la “Empresa Industrial “Urteaga” da cuenta que la actora laboró desde el 2 de enero de 1956 hasta el 30 de junio de 1976; es decir, por más de 20 años, y la copia legalizada de otro certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 8), expedido con los mismos datos que el documento precitado y firmado por la misma persona. Para corroborar la información la actora ha presentado la liquidación de tiempo de servicios del 30 de junio de 1976 suscrita también por Francisco Gerardo Urteaga Vega (f. 9) y las declaraciones juradas expedidas también por la indicada persona el 24 de mayo de 2010 y el 23 de febrero de 2011 (f. 16 y 24).

 

b)      Copia certificada expedida por la SUNARP (f. 17 y 25), en la que consta la inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes de las facultades de Francisco Gerardo Urteaga Vega, persona que firma los documentos indicados en el literal que precede. Es de advertir que el poder se otorgó el 4 de mayo de 1977, es decir en forma posterior a la suscripción del certificado de trabajo y de la liquidación por tiempo de servicios; de tal situación se advierte que los documentos mencionados tienen inconsistencias.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se consigna  en la copia certificada aludida que Francisco Gerardo Urteaga Vega tenga la calidad de gerente general. Asimismo, fluye que a la mencionada persona se le otorgó el poder en calidad de hijo de su poderdante y del DNI del nombrado (f. 18), se aprecia que nació el 5 de diciembre de 1929, por lo que a la fecha cuenta con cerca de 84 años, lo que se crea muchas dudas sobre si al suscribir el certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2008, y las declaraciones juradas, el poder se haya encontrado vigente, no existiendo documentación que permita corroborar lo indicado.  

 

7.      Que al interponer el recurso de agravio constitucional, la actora ha presentado  los siguientes documentos:

 

a)   Copia simple de un carnet de la entonces Caja Nacional del Seguro Social, que no es pertinente para acreditar aportaciones (f. 128).

 

b)   Copia simple de tres boletas de pago (f. 129 a 131), expedidas por “Planta Industrial Urteaga de Industrial Arteaga”, que no consignan fecha de ingreso.

 

c)   Copias legalizadas notarialmente de tres boletas de pago de remuneraciones emitidas por Planta Industrial Urteaga (f. 132 a 134).

 

La mencionada documentación no puede corroborar las instrumentales a las que se ha hecho mención en el considerando 6, supra en tanto se ha señalado que de aquellas se desprenden inconsistencias que no generan certeza en el juzgador para la acreditación de aportes.

 

d)  Copia legalizada de un documento denominado “certificación del último empleador” expedido por la “C.A.T. Alvaro Castillo Ltda. No. 007 B- 3  1 Pabur La Matanza”, en el cual se consigna que la actora laboró desde el 7 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1981 (f. 136), el que pretende corroborar con una declaración jurada expedida por el presidente del Consejo de Administración (f. 136), Felimon Mechato Ipanaque, que es la misma persona que suscribe el certificado de trabajo, sin que pueda, en este caso, corroborarlo, dado que los documentos tiene similar naturaleza.

 

e)   Copia simple de dos boletas de pago emitidas por C.A.T. Alvaro Castillo Ltda. 007-B-3-I (fs. 138 a 140), que no consignan fecha de ingreso.

 

Cabe agregar que la accionante, al interponer el recurso de agravio constitucional, presenta documentación laboral de la C.A.T. Alvaro Castillo Ltda. 007-B-3-I, que ha sido evaluada por este Colegiado; sin embargo, debe dejarse sentado que la actora en ningún momento del presente proceso constitucional ni en la etapa administrativa ha alegado haber laborado para dicho ex empleador, como se verifica de las resoluciones administrativas que se impugnan, situación que puede incidir en la evaluación conjunta de los medios probatorios aportados para la acreditación de aportes. 

 

8.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ