EXP. N.° 01496-2012-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DEL CONCYTEC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Concytec contra la sentencia de fojas 255, su fecha 13 de setiembre de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 31 de diciembre de 2008, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec), solicitando que se declaren inaplicables para sus afiliados los Decretos Supremos N.os 140-97-EF y 126-99-EF, mediante los cuales se aprobó la política remunerativa de la entidad demandada, desconociendo a sus trabajadores los beneficios de escolaridad, preescolaridad y vacaciones que venían percibiendo por más de 10 años como consecuencia de acuerdos tomados en diferentes Convenios Colectivos desde el año 1992, los mismos que han pasado a formar parte de sus derechos adquiridos y protegidos. Asimismo, se solicita el pago de los intereses legales y de los beneficios que pudieran reconocerse mientras dure la situación de afectación de los derechos constitucionales de los miembros de la organización sindical demandante a la igualdad ante la ley, al pago de una remuneración y beneficios justos y equitativos, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos y a la igualdad jurídica de trato para las actividades empresariales públicas y no públicas.

 

2.    Que la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia, contesta la demanda y sostiene que mediante el proceso de amparo se cuestiona la actuación administrativa de su representada cuando el proceso de amparo no es la vía idónea; asimismo, sostiene que de conformidad con el artículo 202.4 de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, ha prescrito el plazo para demandar la nulidad de las normas cuestionadas ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, pues ellas han sido expedidas hace más de 11 años. Finalmente, señala que la política remunerativa de las entidades públicas cuyo régimen laboral es el de la actividad privada debe ser aprobada mediante decreto supremo y de acuerdo a lo establecido en las leyes anuales de presupuesto, por lo que toda disposición que se oponga a dichas normas legales ha quedado sin efecto, esto es, los pactos colectivos celebrados con el Sindicado demandante, los mismos que, en todo caso, sólo tenían vigencia por los períodos suscritos (1987, 1989, 1990 y 1991), que fueron anteriores a la fecha de dación de las normas legales materia del presente proceso.

 

3.    Que el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 10 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que los convenios colectivos aludidos por la entidad corporativa demandante debían contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica correspondiente para que pudiera entrar en vigor, conforme lo dispone el artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-82-PCM, no apreciándose en autos la concurrencia de dicho requisito; y porque la Administración ha reajustado las remuneraciones de los trabajadores del Sindicato demandante teniendo en cuenta a los servidores públicos en general, pues de otorgarse los beneficios adicionales reclamados se presentaría un trato discriminatorio con los demás trabajadores del Estado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, argumentando que la aplicación de los Decretos Supremos N.os 140-97-EF y 126-99-EF no afecta los derechos constitucionales alegados por el Sindicato recurrente, pues dichas normas son compatibles con los límites constitucionales que en materia presupuestaria prevé la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que los acuerdos adoptados en los convenios colectivos no contaban con la opinión favorable de la Comisión Técnica, por lo que el hecho de haber percibido los beneficios reclamados no configura un derecho adquirido por cuanto el error no genera derecho.

 

4.    Que de lo actuado este Colegiado aprecia que la pretensión del Sindicato demandado se circunscribe a obtener para sus afiliados la restitución del pago de los beneficios de escolaridad, preescolaridad y vacaciones, equivalente cada uno de ellos a una remuneración mensual, los cuales les fueron recortados por los Decretos Supremos N.os 140-97-EF y 126-99-EF, mediante los cuales se aprobó la política remunerativa de la entidad demandada.

 

5.    Que en el fundamento 13 del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC este Tribunal señaló que “(…) a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”. (énfasis adicionado).

 

6.    Que, asimismo, con relación al derecho de sindicación y la libertad sindical, este Colegiado ha reiterado, en el fundamento 3 de la STC N.º 03311-2005-PA/TC, que “(…) su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga (…)” (énfasis agregado). Asimismo,  en el fundamento 5 de la aludida sentencia, se señaló que “(…) el artículo 1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, establece la protección de los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”. (subrayado y negritas agregadas)

 

7.    Que siendo ello así, este Tribunal Constitucional, en criterio similar al adoptado en la RTC N.º 03809-2010-PA/TC, considera que en aplicación del precedente vinculante señalado en el considerando 5, supra, la presente demanda debe ser declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para su discusión por cuanto su pretensión está referida al pago de beneficios económicos de trabajadores respecto de quienes no se acredita, y ni siquiera se enuncia, que hubiesen recibido algún tratamiento inconstitucional debido a su condición de sindicalizados. Asimismo, si bien dichos beneficios fueron obtenidos a mérito de negociaciones colectivas, no se advierte en autos que tengan alguna relación con hechos que hagan impracticable el funcionamiento del Sindicato demandante. Tampoco se aprecia que la supresión de dichos beneficios se deba a la afiliación sindical de sus beneficiarios –hecho que constituiría un trato discriminatorio con relación a los demás trabajadores–, pues los Decretos Supremos N.os 140-97-EF y 126-99-EF aprobaron la política remunerativa de todos los trabajadores de la entidad emplazada, incluidos los no sindicalizados.

 

8.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 31 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN