EXP. N.° 01496-2013-PA/TC

HUÁNUCO

HÉCTOR VERGARA MALLQUI

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Vergara Mallqui contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2013 (fojas 371),  expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 684-2011-PCNM, de fecha 5 de diciembre de 2011, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado de Instrucción de la Provincia de Huánuco; y de la Resolución N.º 158-2012-PCNM, de fecha 19 de marzo de 2012, que declara infundado el recurso extraordinario contra la Resolución N.º 684-2011-PCNM. Asimismo, solicita la nulidad de los Acuerdos N.os 2371-2011 y 316-2012, que dieron origen a las resoluciones antes mencionadas, dado que fueron adoptados vulnerando sus derechos a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la buena reputación y al libre desarrollo y bienestar de la persona; y que, en consecuencia, el CNM emita una nueva resolución debidamente motivada sobre su ratificación y se proceda a reponerlo en el cargo de juez titular.

 

2.      Que el demandante afirma  que el CNM no ha tomado en cuenta su experiencia de más de treinta años de labor en el Poder Judicial, su permanente capacitación para el mejor ejercicio de la función jurisdiccional, por haber participado en diversos eventos académicos organizados por la Academia de la Magistratura y el Poder Judicial, y sus estudios de posgrado, entre otros, pues entre los motivos que sustentan la decisión de no renovarle la confianza en el cargo de juez, se menciona la existencia de sanciones disciplinarias que en su oportunidad fueron rehabilitadas; su no abstención en un caso en el que la Universidad Emilio Valdizán era parte, pese a que no existían razones para que se dude de su imparcialidad, etc. Concluye que dichas resoluciones no cumplen con la exigencia de una adecuada fundamentación o argumentación al no haberse expuesto las razones objetivas que ameritarían su no ratificación en el cargo.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución del 10 de agosto de 2012 (f. 294), declaró improcedente in limine la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, dado que en autos se advierte la existencia de hechos contradictorios que requieren de actuación probatoria.

 

4.      Que la Sala Penal de Apelaciones y Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional (f. 371) por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, sustentando las razones por las que los miembros del CNM resolvieron no renovarle la confianza al demandante en el cargo de juez.

 

5.      Que el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado; por tanto, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado. En los Expedientes N.os 03361-2004-PA/TC y 01412-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido algunos parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados, tales como la calificación de los méritos y la documentación de sustento, la apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, el análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta, el examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, entre otros.  

 

6.      Que de la Resolución N.º 684-2011-PCNM, de fecha 5 de diciembre de 2011 (f. 3), se advierte que las razones por las que no se le renovó la confianza al demandante y, por tanto, no se le ratificó en el cargo, fueron las siguientes:

 

a.       Registra seis apercibimientos rehabilitados, uno de ellos por descuido en la tramitación de una investigación de la ODECMA, al haber mantenido paralizado el trámite por más de un año, actuación que generó la prescripción de la acción administrativa.

 

b.      En la investigación preliminar Q.082-2011, relacionada con el proceso en el que una de las partes era la Universidad Nacional Hermilio Valdizán no presentó su abstención, expresando en la entrevista que no lo hizo porque siempre le fue denegado. Para el CNM, esta presunción no justifica su accionar, dado que un juez tiene el deber de actuar con transparencia, máxime si se cuestionaba su imparcialidad, por lo que debió abstenerse.

 

c.       El cuestionamiento sobre las falencias y la calidad de sus decisiones en casos de delitos contra la libertad sexual de menores de edad, tráfico ilícito de drogas, etcétera, tales como:

 

̶     Ejecutoria Suprema del 8 de mayo de 2009, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve declarar fundado el recurso de nulidad N.º 444-2009, presentado en un proceso penal sobre violencia sexual contra menor de edad, en la que se expresa que la Sala inferior no efectuó una debida apreciación de los hechos y una adecuada valoración de las pruebas actuadas para llegar al convencimiento de la inocencia o culpabilidad del acusado, por lo que resulta necesario realizar un nuevo juicio oral.

 

̶     Ejecutoria Suprema del 10 de agosto de 2010, de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve declarar fundada la queja N.º 257-2010-Huánuco, planteada en un proceso penal contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, en la que se señala que la sentencia de la Sala inferior contiene errores en la justificación de sus conclusiones:

 

 

o   En la sentencia se expone que, en la diligencia de reconocimiento fotográfico realizado por el menor, no hay sindicación contra los procesados; sin embargo, de las piezas detalladas en la sentencia de primera instancia o grado se desprende que el testigo León Reyes y los procesados sindicados se conocen por pertenecer a la misma localidad, por lo que el mérito de esta diligencia es solo de precisión y comprobación de la identidad de los procesados. Por ello, no se pueden exigir garantías de certeza a una diligencia de reconocimiento entre sujetos cuyas identidades le son familiares por haber mantenido contacto más allá del momento delictivo; estos requerimientos son compatibles con los reconocimientos de agraviados o testigos que no han tenido contacto con el delincuente. Además, se expone que el tribunal superior efectuó un desglose arbitrario de la declaración preliminar del testigo Nils León Reyes para justificar la afirmación de que dicho testigo solo sindicó a David Peña Morales, cuando una lectura integral de su declaración preliminar brinda mayor información incriminatoria.

 

o   Se restó mérito a la declaración preliminar del referido testigo por no haber sido ratificada a nivel judicial, lo que constituye un error en la valoración de la prueba, pues fue tomada en presencia del representante del Ministerio Público.

 

o   El tribunal superior no efectuó una valoración integral de la prueba pues, luego de valorarla individualmente, manifestó que no se encontraba corroborada, sin establecer relaciones entre ellas.

 

o   El colegiado superior arbitrariamente calificó como contradictoria la incriminación de la agraviada a los procesados, sin considerar la admisión de matices.

 

o   Excluyó de la valoración probatoria el certificado médico legal y el mérito de la declaración del procesado José Andrés Nolasco Ramírez.

 

̶     Ejecutoria Suprema del 28 de junio de 2011, recaída en el recurso de nulidad N.º 3267-2010, presentado en un proceso penal sobre violencia sexual, que declara nula la sentencia recurrida, se expone que, revisada la sentencia, en relación al acervo probatorio acopiado en autos, se advierten vicios insalvables vinculados a la valoración de la prueba, incurriendo en causal de nulidad; en ese sentido, se hace constar que el tribunal de instancia faltó a su deber de motivar y fundamentar su decisión, pues no citó ni valoró los protocolos de pericia psicológica de la menor agraviada y de la encausada, de modo que no realizó una correcta apreciación de los hechos ni ha compulsado la totalidad de la prueba actuada, lo que no garantiza una correcta impartición de justicia.

 

̶     Ejecutoria Suprema del 24 de noviembre de 2009, que resuelve el recurso de nulidad N.º 3480-2009, expedido por la Primera Sala Penal Transitoria, declarando la nulidad de la sentencia recurrida en otro caso de violencia sexual en agravio de menor de edad, en donde se precisa que la Sala Superior no ha agotado la actividad probatoria requerida para el esclarecimiento de los hechos, por lo que es necesario que en un nuevo juicio oral concurran los padres de la agraviada para que relaten los acontecimientos.

 

Para el CNM estos errores no son diferencias de criterio entre las Salas Supremas y el evaluado, sino deficiencias en su desempeño jurisdiccional.

 

d.      En un proceso de hábeas corpus en su contra, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda dado que la Sala emplazada no justificó razonable y objetivamente las razones o motivos que sustentan la existencia de peligro procesal  atribuible al recurrente.

 

e.       En relación a la falta de fundamentación en la aplicación de la pena, se le puso como ejemplo una de las sentencias que forma parte de la muestra evaluada (del 28 de mayo de 2010 en el expediente N.º 02394-2003), observándose que en un caso de violencia sexual contra menor de edad  quien quedó embarazada de su padrastro, con la prueba de ADN se acreditó la responsabilidad penal de aquel, solicitando el Ministerio Público la pena de treinta años privativa de la libertad, al igual que la sentencia de primera instancia, pero la Sala rebajó la pena a veinte años; al ser preguntado el recurrente sobre las razones por las que no se tomaron en cuenta los agravantes acreditados en el proceso, el magistrado contestó que “se le rebajó la pena de dicho procesado por el principio de humanidad” (sic), lo que evidencia la falta de coherencia respecto a la tutela de los derechos y garantías constitucionales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes.

 

Por ello, para el CNM, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado evaluado no muestra el conocimiento ni el nivel de calidad y eficiencia adecuadas para el desempeño de dicho cargo, por lo que no satisface los estándares esperados del Colegiado.

 

7.      Que en la Resolución N.º 158-2012-PCNM, de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 5), el CNM da respuesta a cada uno de los reclamos presentados por el demandante en su recurso extraordinario, concluyendo que se le concedió acceso al expediente, el derecho de audiencia e impugnación, considerándose que el pronunciamiento fue emitido conforme a la Constitución y al artículo 30.º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

8.      Que a partir de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional observa que la decisión de no ratificación se encuentra debidamente motivada, de manera adecuada, suficiente y congruente puesto que se expresan una serie de hechos atribuidos al recurrente en el ejercicio de su cargo que han motivado que al finalizar el proceso de evaluación se disponga su no ratificación en el cargo de Juez del Tercer Juzgado de Instrucción.

 

9.      Que en consecuencia, dado que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas con previa audiencia del interesado, cumpliendo así con los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA