EXP. N.° 01502-2012-PA/TC

ICA

CARLOS ALBERTO

TALLA ATUNCAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Talla Atuncar, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2012, de fojas 271, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha (Corte Superior de Justicia de Ica), que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha, señores Acevedo Vega, Benavente Quispe y Aquije Orozco, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, que, en vía de apelación, declaró fundado el recurso de nulidad formulado contra el auto admisorio, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa; y ii) se emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Sostiene que inició proceso judicial de Ejecución de Resolución Administrativa Nº 046-91-ZR-CHIN contra la Empresa Telefónica del Perú S.A. solicitando el pago de S/. 4,446.00, más sus intereses legales (Exp. Nº 0278-2004), proceso en el cual, luego de admitirse la demanda y reservarse el mandato ejecutivo hasta que se efectúe la pericia contable, la Sala Mixta, absolviendo vía apelación el recurso de nulidad formulado por la Empresa contra la calidad de título de Ejecución de la Resolución Administrativa Nº 046-91-ZR-CHIN, la estimó declarando subsecuentemente la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, al no constituir título de ejecución la resolución administrativa, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se decidió sobre una cuestión de fondo que constituía ya cosa juzgada, por no haber sido apelado el auto admisorio de la demanda en su debida oportunidad, razón por la cual el pronunciamiento en vía de nulidad solo debía centrarse en aspectos procedimentales, no correspondiendo calificar en dicho momento si el título era de ejecución, posible o no de ser sustanciado en un proceso de ejecución. 

 

La Empresa Telefónica del Perú, con escrito de fecha 30 de junio de 2010, contesta la demanda argumentando que la Resolución Administrativa Nº 046-91-ZR-CHIN no es título que tenga mérito de ejecución, porque no cumple con el requisito de contener una obligación expresa al no indicarse la forma de cálculo del adeudo laboral, contraviniendo así la naturaleza del proceso de ejecución.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 5 de julio de 2010, contesta la demanda argumentando que no se ha acreditado en qué consistirían los actos u omisiones que vulneran los derechos del recurrente, y que los magistrados demandados han cumplido con fundamentar sus resoluciones explicando las razones de hecho y de derecho.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con resolución de fecha 14 de junio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuya nulidad se pretende ha sido emitida dentro del marco del un proceso regular, por lo que se busca una indebida revisión sobre el fondo de un asunto ya resuelto.

 

            A su turno, la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha (Corte Superior de Justicia de Ica), con resolución de fecha 16 de enero de 2012, confirma la apelada al considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida respetando los estándares constitucionales, esgrimiéndose las razones fácticas y jurídicas que consideraron conveniente los magistrados emplazados.

  

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        Constituye objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente que se declarae la nulidad de la resolución de fecha 11 de junio de 2009, que, en vía de apelación, declaró fundado el recurso de nulidad formulada contra el auto admisorio, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa; y se emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, porque la resolución cuestionada decidió sobre una cuestión de fondo que constituía cosa juzgada por no haber sido apelado el auto admisorio de la demanda en su debida oportunidad, por lo que el pronunciamiento en vía de nulidad solo debía centrarse en aspectos procedimentales, mas no en calificar si el título era de ejecución o no.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, al haberse declarado la nulidad del auto admisorio de la demanda, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa en un momento procesal en que no correspondía emitir tal decisión, y no justificarse adecuadamente si la resolución administrativa constituía o no titulo de ejecución.

 

§2.  El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.        Es de recordar que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

§3.  El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

4.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme en considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo dicha jurisprudencia, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

5.        En una de las decisiones que constituye ahora parámetro de control para estos supuestos, este Colegiado dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta criterios de: a) razonabilidad; b) coherencia, y; c) suficiencia.

a)   Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en la jurisprudencia (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí sin embargo este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida en que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)    Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciada o delimitado en tales términos por el juez constitucional, en base al principio iura novit curia.

c)    Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional, de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, a efectos de hacer cumplir la finalidad de los proceso constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos) y; c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

6.        El criterio intensidad del control, juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones, que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta, o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

§4. Sobre la afectación del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada ¿El auto admisorio de la demanda fue consentido por la Empresa Telefónica del Perú S.A.?

 

4.1 Argumentos del demandante

 

7.        Alega el demandante que la resolución cuestionada de fecha 3 de marzo de 2010 afecta su derecho al debido proceso, toda vez que decidió sobre una cuestión de fondo que constituía ya cosa juzgada por no haber sido apelado el auto admisorio de la demanda en su debida oportunidad.

 

4.2. Argumentos del demandado

 

8.        Por su parte, los demandados afirman que los magistrados demandados han cumplido con fundamentar sus resoluciones explicando las razones de hecho y de derecho.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.        Este Colegiado ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

10.    Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

                                                           

11.    Sobre el particular, se aprecia a fojas 26 (cuaderno acompañado), que con resolución de fecha 27 de mayo de 2004 el Juzgado Laboral de Chincha, órgano judicial encargado de tramitar en primera instancia el proceso de ejecución de resolución administrativa (Exp. Nº 0278-2004), expidió el auto admisorio de la demanda. Acto seguido, a fojas 41 se aprecia que la demandada Telefónica del Perú S.A. propuso excepciones, formuló recurso de nulidad del acto admisorio y contestó la demanda.

 

12.    Se corrobora entonces que, en contraposición a lo alegado por el recurrente, el auto admisorio de la demanda fue impugnado por la Empresa Telefónica del Perú S.A. a través de los distintos mecanismos procesales que ella promovió en su debida oportunidad, lo cual impidió la existencia de una situación análoga a la cosa juzgada en el proceso de ejecución de resolución administrativa; pues, conforme ha quedado evidenciado en líneas precedentes, el auto admisorio de la demanda no fue consentido; por el contrario, fue impugnado por la Empresa a través del recurso de de nulidad.

 

13.    A tal efecto, conviene citar al profesor Argentino Alberto Luis Maurino (Nulidades procesales, Editorial Astrea, 2001, p. 217-218), para quien el pedido o recurso de nulidad “tiene un objeto mediato o indirecto y otro inmediato o directo: a) objeto mediato o indirecto. Tiende a hacer posible un fallo ajustado a derecho. (…) b) objeto inmediato o directo. El fin inmediato del recurso nulificatorio es denunciar los vicios extrínsecos de la resolución (…) Su finalidad es servir de correctivo a un pronunciamiento que se ha desviado de los medios de proceder, sea por violación u omisión de las formas legales o de las que asuman el carácter de sustanciales”. Añade también que “procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas por la ley bajo esa sanción, o que asuman carácter sustancial” (Ibídem, p. 219).

 

14.    Coincidentemente, en igual sentido se pronuncia el artículo 355º del Código Procesal Civil, cuando establece que “mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”. Estos medios impugnatorios, según el mismo cuerpo procesal, son “los remedios que pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones (…) y los recursos que pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado” (artículo 356º).

 

15.    En consecuencia, una interpretación sistemática de los dispositivos procesales glosados da cuenta que la nulidad planteada, atendiendo a la singularidad del presente caso, constituyó un medio impugnatorio, pues con ella se cuestionó un acto procesal contenido en una resolución judicial (auto admisorio de la demanda de ejecución) y buscó su anulación por estar sustentada en una resolución administrativa que no reunía los requisitos para ser considerada título de ejecución. Decimos que la nulidad fue utilizada como un medio impugnatorio llamado “recurso”, y no un mecanismo perverso para suplir la negligencia de no impugnar o de hacerlo tardíamente, porque fue promovido a los dos días de notificación del auto admisorio de la demanda de ejecución, evidenciándose con ello la voluntad de impugnar a través de la nulidad y no a través de la apelación, recurso éste último para el cual también se encontraba habilitada a la parte, en materia de plazos, al momento de interponer la nulidad (fojas 26 y 41 cuaderno acompañado).  

 

16.    Así las cosas, habiendo sido impugnado válidamente el auto admisorio de la demanda a través del recurso de nulidad, no se configuró una situación análoga a la cosa juzgada; y por el contrario, correspondía que la Sala Mixta, en segundo grado, emita pronunciamiento sobre el recurso de nulidad planteado, decantándose ésta por la estimatoria del mismo, declarando nulo todo lo actuado e improcedente la demanda (fojas 416 cuaderno acompañado).

 

17.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, no se ha afectado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

§5. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ¿Constituye título de ejecución la Resolución Administrativa Nº 046-91-ZR-CHIN? 

 

5.1 Argumentos del demandante

 

18.    Alega el demandante que la resolución cuestionada de fecha 3 de marzo de 2010 afecta su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el pronunciamiento en vía de nulidad solo debía centrarse en aspectos procedimentales, no correspondiendo calificar en dicho momento si el titulo era o no de ejecución.

 

 

5.2. Argumentos del demandado

 

19.    Por su parte, los demandados afirman que la Resolución Administrativa Nº 046-91-ZR-CHIN no es título que tenga mérito de ejecución, porque no cumple con el requisito de contener una obligación expresa por no indicarse la forma de cálculo del adeudo laboral.

 

5.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

20.    Este Colegiado también ha declarado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

21.    Corresponde ahora analizar si la Resolución Administrativa Nº 046-91-ZR-CHIN constituía o no titulo de ejecución en los términos establecidos por la Ley Procesal del Trabajo y su normatividad procesal supletoria, el Código Procesal Civil. Análisis éste que será de vital importancia para verificar, en autos, la vulneración o no del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente en amparo.

 

22.    Sobre el particular, el artículo 77º de la Ley Procesal del Trabajo, vigente al momento de promoverse la demanda de ejecución de resolución administrativa (fojas 20 cuaderno acompañado), establecía que “el juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar suma líquida (…)”.  Asimismo, el artículo 689º del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución del título (resolución administrativa) “cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”.

 

23.    La Resolución Administrativa Nº 046-91-ZR-CHIN, materia de ejecución, obrante a fojas 2 cuaderno acompañado, establece que la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A., Oficina Chincha, deberá dentro del término de Ley, reconocer la estabilidad laboral, inscribir en el libro de planillas de estables, otorgar boletas de pago, remuneración doble de las vacaciones y reintegrar los beneficios y derechos establecidos en los convenios colectivos al servidor Carlos Alberto Talla Atúncar (…)”.

 

24.    Verificado lo establecido en el título (resolución administrativa), este Colegiado aprecia que él no contiene una obligación con las características requeridas por la Ley Procesal del Trabajo y el Código Procesal Civil, es decir, no es cierta. Menos aún es líquida o liquidable mediante operación aritmética. En efecto, la obligación contenida en la resolución administrativa, materia de ejecución, no es cierta, toda vez que no tiene un origen cierto y verosímil, al no constar en original el título que se pretende ejecutar (solo obra en copia fotostática autenticada notarialmente). Tampoco es una obligación líquida o liquidable, pues no se detallan en el título los elementos suficientes para proceder al cálculo aritmético que determine su monto, enunciándose solamente los conceptos de manera general.

 

25.    De este modo, lo establecido en la resolución administrativa, materia de ejecución, no contiene suma dineraria cierta, ni líquida, que posibilite la tramitación válida del proceso judicial de ejecución de resolución administrativa. Y ello fue declarado así, de una manera motivada, por la Sala Mixta demandada, al absolver en grado de apelación el recurso de nulidad formulado por la Empresa Telefónica del Perú S.A.

 

26.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, no se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

27.    Sin perjuicio de lo ya expuesto, es menester precisar que la decisión arribada por la Sala Mixta, compartida por este Colegiado, de decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de resolución administrativa e improcedente la demanda, tampoco afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente, pues el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva; empero, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que, simplemente, tenga la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (Cfr. STC Nº 763-2005-PA/TC, fundamento 8).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA