EXP. N.° 01504-2013-PA/TC

ICA

IVÁN AURELIO

CHÍA AQUIJE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Aurelio Chía Aquije contra la resolución de fojas 416, su fecha 26 de febrero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaro improcedente, la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, el titular de la Segunda Fiscalía Superior de Apelaciones y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula la Disposición Fiscal de fecha 19 de enero de 2012, que ordena formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Juan Francisco Chía Aquije, por la comisión del supuesto delito de falsificación de documento en su agravio; y nula la Disposición Fiscal Superior N.º 18-2012-,2da-FIPA-ICA, de fecha 19 de enero de 2012, que declara fundado en parte su  recurso de apelación; y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que otro representante del Ministerio Público evalúe nuevamente los hechos investigados y expida una nueva resolución. Aduce que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. 

 

Manifiesta que formuló la citada denuncia penal por los delitos contra el patrimonio (estafa), la fe pública (falsedad genérica) y la libertad (coacción) cometidos en su agravio (Carpeta Fiscal N.º 111-2012), cuya investigación prejurisdiccional estuvo a cargo de las autoridades emplazadas, quienes mediante las disposiciones fiscales cuestionadas resolvieron abstenerse de ejercitar la acción penal pública por la totalidad de los ilícitos denunciados, sustentando tal decisión en la imposibilidad de validar las declaraciones autoinculpatorias que brindaron los investigados ante la Policía Nacional del Perú, otorgándoles a tales declaraciones exoneraciones no previstas en la ley. 

 

2.        Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersona a la instancia y contestando la demanda solicita que se la declare improcedente, toda vez que no existe afectación de derechos constitucionales, ya  que únicamente se pretende cuestionar decisiones fiscales adversas al demandante de amparo.

 

3.        Que con fecha 31 de julio de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Ica declara improcedente in limine la demanda por estimar que los actos considerados lesivos en la demanda no son tales, y que, consecuentemente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1., del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas no faculta al juzgador constitucional para modificar el carácter conceptual de las mismas.

 

4.        Que el Tribunal entiende que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública respecto a la totalidad de ilícitos denunciados por el demandante de amparo 

 

5.        Qué en efecto, de la revisión de autos se advierte que la Disposición Fiscal de fecha 19 de enero de 2012 ordena formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Juan Francisco Chía Aquije, exclusivamente por la comisión del delito de falsificación de documento en agravio del  recurrente,  dando cumplimiento a la Disposición Fiscal Superior N.º 18-2012-,2da-FIPA-ICA(f. 23); consecuentemente, la pretensión traída al proceso de amparo es el reexamen de lo resuelto por los representantes del Ministerio Público.

 

6.        Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues mediante el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito en el supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia son atribuciones que le competen exclusivamente al Ministerio Público. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que se observa de autos que los hechos y fundamentos que respaldan la decisión del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, por lo que no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

 

8.        Que en consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ