EXP. N.° 01505-2013-PA/TC

ICA

JULIO ZENON

TATAJE BARRIGA 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Zenón Tataje Barriga contra la resolución de fojas 274, su fecha 14 de febrero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 02 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nulas la Disposición Fiscal N.º 2, de fecha 27 de octubre de 2011, que desestima  su petición de suspensión procesal de la investigación preliminar N.º 2168-2011, que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de apropiación ilícita, fraude procesal y falsificación de documentos en agravio de la Clínica Tataje Barriga SAC y otros; y la Disposición Fiscal N.º 3, de fecha 15 de noviembre de 2011, que declara inadmisible su recurso de revisión interpuesto contra ésta, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos solicita se ordene que un representante del Ministerio Público, emita nueva resolución. Aduce que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente, el de acceso a la instancia plural. 

 

 Refiere el recurrente que doña Eli Consuelo Tataje de Barriga formuló denuncia penal en contra suya, imputándole la comisión de múltiples ilícitos y que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica abrió investigación preliminar en su contra, específicamente por la comisión de los delitos mencionados. Aduce que los hechos investigados guardan íntima relación con el proceso civil N.º 1401-2010, sobre reconocimiento de inversiones (pagos, cancelación anticipada de compra y otros) que a su vez, promovió contra la citada denunciante ante el Quinto Juzgado Civil de Ica,  razón por la cual solicitó la suspensión procesal de la investigación fiscal, pretensión que se desestimó mediante la cuestionada Disposición N.º 2, contra la cual interpuso recurso de revisión que se declaró inadmisible por Disposición Fiscal  N.º 3, de fecha 15 de noviembre de 2011, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados

 

2.        Que con fecha 1 de octubre de 2012, el Tercer  Juzgado Civil de Ica, declara improcedente la demanda, por estimar que la reevaluación de las pruebas actuadas durante la investigación preliminar peticionada mediante amparo, carece de relevancia constitucional, conforme lo establece el artículo 1.º y 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria. 

 

3.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión de la autoridad fiscal de desestimar la solicitud de suspensión procesal formulada por el demandante de amparo.

  

En efecto, de la demanda y su subsanación se advierte que se cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Fiscal N.º 2, que desestima la suspensión de la investigación  pre jurisdiccional N.º 2168-2011, seguida en contra suya y de la Disposición Fiscal  N.º  3, que declara inadmisible por extemporáneo su recurso de revisión interpuesto contra ésta (ff.145 y 145 vuelta), petición que implica la revisión de lo resuelto por el Ministerio Público. 

 

4.        Que, por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues mediante el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto el cómputo de los plazos aplicables a los recursos interpuestos por los investigados, como la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal, o el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia, son atribuciones que le competen exclusivamente al Ministerio Público. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que, por otro lado, cabe subrayar que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestas en los pronunciamientos que se cuestionan, por lo que no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ