EXP. N.° 01508-2012-PA/TC

ICA

DAVID ÁVALOS

RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Álvarez Mirnada, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli y no resuelta por el magistrado Eto Cruz, quien emitió un voto estimatorio, al cual se adhirió el magistrado Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Ávalos Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 31, su fecha 20 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue su pensión de jubilación conforme al Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador más devengados e intereses legales.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 15 de marzo de 2011, declara improcedente in limine la demanda de amparo por considerar que en aplicación de lo dispuesto por el literal c del artículo 11 del reglamento aprobado por Resolución SBS 8504-2010 en concordancia con el artículo 116 de la Ley 26702 queda prohibido “iniciar contra la CBSSP procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo”.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente el Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, en cumplimiento de la Resolución SBS 8504-2010.

 

2.      Al respecto, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues dicha postura se aplica en los casos en que se pretenda hacer efectivo el cobro de una acreencia como puede manifestarse en la etapa de ejecución y no debe ser entendido como una restricción del derecho de acceso a la pensión del demandante.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional,  a fojas 28 vuelta se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador, más devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

6.      Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo se señala que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

7.      A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 1), de la cual consta que nació el 26 de setiembre de 1936; por tanto, cumplió los 55 años el 26 de setiembre de 1991; b) hoja de detalle de los años contributivos (f. 5), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2006, sin embargo no cuenta con los años de trabajo que exige la norma, pues solo tiene 9 años contributivos, después de la vigencia del Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01508-2012-PA/TC

ICA

DAVID ÁVALOS

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

  

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Eto Cruz, esto es, por la estimación de la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01508-2012-PA/TC

ICA

DAVID ÁVALOS

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

No encontrándome de acuerdo con lo resuelto en la ponencia que declara INFUNDADA la demanda de autos, formulo el presente voto singular, por los siguientes fundamentos:

 

  1. El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

  1. Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo se señala que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

  1. A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 1), de la cual consta que nació el 26 de setiembre de 1936; por tanto, cumplió los 55 años el 26 de setiembre de 1991; b) hoja de detalle de los años contributivos (f 5). que consigna el detalle de los años contributivos (9 años).

 

  1. De la hoja de detalle de los años contributivos consta que el recurrente realizó labores en la actividad pesquera en el año 2006, lo que podría llevar a concluir que estaba sujeto al Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP y por lo tanto, al sólo contar con 9 años contributivos, no contaría con los años de trabajo que exige ésta norma, por lo que la demanda debería desestimarse.

 

  1. Sin embargo, consta de autos (f. 2) que la recurrente solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación el 15 de setiembre de 2003, por haber cumplido el requisito de edad y años contributivos, es decir, el recurrente solicitó su pensión de jubilación al amparo de la Resolución Suprema 423-72-TR; por lo que, el desinterés de la Administración en darle respuesta a su pedido hizo que el recurrente labore nuevamente por una semana en la actividad pesquera en el año 2006 (cuando ya tenía 70 años de edad). Es decir desde el año 2003 (en que solicita su pensión) hasta el año 2006, han transcurrido tres años sin que la Administración le otorgue una respuesta al recurrente sobre la pensión solicitada; periodo en el que, lógicamente, el demandante tenía necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, etc. En consecuencia, la irresponsabilidad de la Administración no puede perjudicar de ninguna manera a los pensionistas.

 

  1. Así, verificándose que su última labor de pesca y el cumplimiento de la edad requerida se dieron antes de la vigencia del nuevo estatuto (Acuerdo 012-002-2004- CEMR-CBSSP), el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, que prescribe que: "(...) Los pescadores jubilados al cumplir los 55 años que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una veinticincoava (25ava.) parte de la tasa total de la pensión de jubilación (...)" (STC 02877-2010-PA/TC).

 

En consecuencia la entidad demandada debe otorgar al recurrente la pensión proporcional determinada conforme al fundamento precedente, debiendo estimarse la demanda.

 

  1. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, debe otorgarse al demandante la pensión de jubilación proporcional de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. Y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada le otorgue al demandante una pensión de jubilación en aplicación del artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01508-2012-PA/TC

ICA

DAVID ÁVALOS

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia. me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, esto es, por declarar infundada la demanda.

 

 

Sr

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01508-2012-PA/TC

ICA

DAVID ÁVALOS

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, en cumplimiento de la Resolución SBS 8504-2010.

 

2.      Al respecto, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues dicha postura se aplica en los casos en que se pretenda hacer efectivo el cobro de una acreencia como puede manifestarse en la etapa de ejecución y no debe ser entendido como una restricción del derecho de acceso a la pensión del demandante.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional,  a fojas 28 vuelta se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador, más devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

6.      Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo se señala que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

7.      A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 1), de la cual consta que nació el 26 de setiembre de 1936; por tanto, cumplió los 55 años el 26 de setiembre de 1991; b) hoja de detalle de los años contributivos (f. 5), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2006, sin embargo no cuenta con los años de trabajo que exige la norma, pues solo tiene 9 años contributivos, después de la vigencia del Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por las consideraciones precedentes, votamos a favor de que se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01508-2012-PA/TC

ICA

DAVID ÁVALOS

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Las instancia precedentes declararon la improcedencia por considerar  que en aplicación de lo dispuesto por el literal C del artículo 11º del Reglamento aprobado por Resolución SBS 8504-2010, en concordancia con el artículo 116º de la Ley 26702, queda prohibido “iniciar contra la CBSSP procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo”.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.  En el presente caso encuentro que la pretensión planteada por el actor está dirigida a que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador mas devengados e intereses legales. En tal sentido la pretensión del actor es de relevancia constitucional por lo que correspondería la revocatoria del auto de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda, a fin de que se dilucide la controversia, con el debido emplazamiento a los demandados.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se dispone la admisión a trámite de la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI