EXP. N.° 01563-2012-PA/TC

JUNIN

DANIEL AYALA ANGULO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ayala Angulo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 238, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue por única vez la indemnización dispuesta en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, con abono de los reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda argumentando que la pretensión de indemnización no es un derecho que tenga protección constitucional directa por ser la derivación de un derecho pensionario y que, además, la póliza contratada por la empleadora con la emplazada tuvo vigencia hasta el 12 de marzo de 2009, cuando aún no se había determinado la supuesta enfermedad del demandante. 

 

            El Primer Juzgado Mixto de La Oroya, con fecha 3 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el actor no ha cumplido con adjuntar el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o de EPS, conforme a lo señalado por el precedente vinculante de la STC 2513-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

  

El demandante solicita que se le pague la indemnización que le corresponde por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 20.70 % de menoscabo, según lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con abono de los reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social, por lo que en la misma medida en el presente caso corresponde ingresar a revisar el fondo de la controversia.

  

2.        Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

       Manifiesta que labora en la empresa Doe Run Perú Ltda. desde el 22 de diciembre de 1972, expuesto a toxicidad, insalubridad, peligrosidad, así como a ruidos constantes y ensordecedores por existir maquinarias que producen ruido intenso, todo lo cual ha generado que adolezca de enfermedad profesional con 20.70 % de menoscabo. Agrega que su solicitud de indemnización es de fecha 17 de diciembre de 2008, en plena vigencia de la póliza.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante sustenta su pretensión con un dictamen médico que no ha sido emitido por una Comisión Médica integrada por 3 miembros, por lo que carece de valor probatorio. Sin embargo, de acuerdo con el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de la Entidades Prestadoras de Salud (E.P.S.), con fecha 17 de febrero de 2009, se advierte que éste padece de una incapacidad menor al 20% que no le da derecho a percibir el beneficio reclamado. 

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De acuerdo con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %.

 

2.3.2.      A fin de acreditar su derecho, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Copia fedateada de la constancia de trabajo emitida por Doe Run Perú – La Oroya (f. 2), con fecha 22 de octubre de 2008, que advierte sus labores desde el 22 de diciembre de 1972 en el área de mantenimiento mecánico, fundición y refinería, desempeñando actualmente el cargo de Operador I.

 

b)      Copia fedateada de la solicitud dirigida a la emplazada con fecha 17 de diciembre de 2008 (f. 3), mediante la cual solicita una evaluación médica para obtener la prestación económica del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-S.A.

 

c)      Carta UNV.SCTR/0269-2009 (f. 9), de fecha 19 de febrero de 2009, dirigida por la Gerenta de Vida – Pensiones de Rímac Seguros al Instituto Especializado de Rehabilitación, mediante la cual se solicita dirimir la controversia surgida entre el demandante y Rímac Seguros respecto de su grado de invalidez, puesto que de las evaluaciones médicas practicadas en el Centro Médico Córpac no presenta menoscabo por enfermedad respiratoria ocupacional y obtuvo un menoscabo por audición de 18.75 %. En tal sentido, de conformidad con los artículos 25, numeral 6.3, y 28 del Decreto Supremo 003-98-SA, solicita que se resuelva la presente controversia, para lo cual cumple con adjuntar copia de las evaluaciones médicas practicadas al demandante.

 

d)     Copia fedateada del Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” (f. 13), de fecha 26 de febrero de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación que le diagnostica invalidez parcial permanente, con 20.70 % de menoscabo global, por adolecer de impedimento auditivo.

 

e)      Carta UNV.SCTR/01055-2010 (f. 10), de fecha 10 de abril de 2010, expedida por el Jefe de SCTR – Salud y Pensiones de Rímac Seguros, mediante la cual le comunica al demandante que de acuerdo con las evaluaciones médicas realizadas en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) ha obtenido un menoscabo global por audición de 20.70 %, por lo que le corresponde un pago indemnizatorio por única vez, de acuerdo con el numeral 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, para lo cual debe cumplir con indicar su conformidad con el menoscabo señalado y adjuntar sus 12 últimas boletas de pago.

 

f)       Mediante cartas dirigidas a la emplazada (f. 11 y 12) con fechas 13 de mayo de 2010, el demandante cumple con el requerimiento antes señalado.

 

2.3.3.      Efectivamente, los artículos 25, numeral 6.3, y 28 del Decreto Supremo 003-98-SA establecen que en caso de existir discrepancias respecto de la condición o grado de invalidez del asegurado, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa.

 

2.3.4.      En tal sentido, habiéndose acreditado que la emplazada solicitó al Instituto Nacional de Rehabilitación que resuelva la controversia surgida respecto del porcentaje de incapacidad del demandante (literal c del fundamento 2.3.2. supra) establecido en el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de las E.P.S. (f. 67) y que, posteriormente, esta mostró su conformidad con la decisión adoptada por el referido instituto (literal e del fundamento 2.3.2. supra), corresponde estimar la presente demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

2.3.5.      Por último, cabe indicar que, si bien es cierto que en la STC 02513-2007-PA/TC se ha establecido que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, también lo es que en el presente caso estamos ante una situación distinta, en la cual la emplazada optó por acudir al Instituto Nacional de Rehabilitación con el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de las E.P.S., la cual, en virtud a sus atribuciones contenidas en el artículo 28 del Decreto Supremo 003-98-SA, procedió a reevaluar el grado de invalidez del demandante y emitir un nuevo dictamen médico. 

 

  1. Efectos de la sentencia

 

3.1.  Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social, corresponde que la emplazada le otorgue al demandante la indemnización equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que le correspondería a una invalidez permanente total. Ello implica que la determinación del monto de la indemnización se obtenga en función de un valor preestablecido, que en este caso es la pensión que le  hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse afectado de una invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA es, como mínimo, una pensión mensual equivalente al setenta por ciento de la remuneración mensual.

 

3.2.  Por otro lado, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas en el fundamento 1 supra - el beneficio económico se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria -, corresponde únicamente el abono de los intereses legales, mas no el pago de los reintegros solicitados.

 

3.3.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir sólo el pago de los costos procesales, mas no el pago de costas, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad social, ordena que la emplazada cumpla con abonarle al demandante la indemnización por enfermedad profesional señalada en el artículo 18.2.4. del  Decreto Supremo 003-98-S.A., efectuando el cálculo conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos de la sentencia, con el abono de los intereses legales y costos procesales.

 

3.   Declarar IMPROCEDENTE el pago de los reintegros y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ