EXP. N.° 01572-2013-PA/TC

PUNO

MIGUELINA CRUZ PINAZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miguelina Cruz Pinazo contra la resolución de fojas 91, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno y su procurador público con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 367-2012-MPP/A, que resuelve acumular los expedientes referidos al pedido de licencia para cercado de predio, asignación de número de inmueble y certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios referidos al predio urbano ubicado en el Jr. Tiahuanaco s/n tercera cuadra del Barrio José Antonio Encinas del Distrito y Provincia de Puno, así como improcedente en lo demás que contiene y fundada la oposición presentada en fecha 8 de mayo de 2012 con registro N.° 013466.

 

Manifiesta ser propietaria del inmueble en cuestión, que viene cumpliendo con sus obligaciones tributarias y que le ha solicitado a la entidad municipal la suscripción de una serie de actos administrativos relacionados con el ejercicio de su derecho de propiedad (asignación de número de inmueble, certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios y licencia para cercado) habiéndosele denegado y vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la seguridad jurídica.

 

2.      Que, con fecha 18 de setiembre de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que se configuran las causales de improcedencia descritas en los incisos 1) y 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que por previsión contedida en el Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Asimismo, cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional” (Cfr. artículo 5º, incisos 1 y 3).

 

4.       Que, en efecto, es causal de improcedencia de cualquier proceso constitucional de la libertad que los hechos o lo peticionado carezcan de contenido constitucional, o que quien promueve un proceso de garantías previamente hubiera recurrido a otro proceso judicial solicitando la tutela del derecho vulnerado. 

 

5.      Que sobre el particular, de los autos se advierte que es materia de reclamación constitucional la Resolución de Alcaldía N.° 367-2012-MPP/A, que resuelve acumular los expedientes referidos al pedido de licencia para cercado de predio, asignación de número de inmueble y certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios referidos al predio urbano ubicado en el Jr. Tiahuanaco s/n tercera cuadra del Barrio José Antonio Encinas del Distrito y Provincia de Puno, cuya nulidad se solicita, materia que, como es evidente, carece de contenido constitucional, toda vez que dicha resolución administrativa se sustenta en que dicho inmueble ha sido declarado de necesidad y utilidad pública, así como en la existencia de una solicitud de oposición al trámite administrativo de la demandante al referir que el inmueble materia de litis fue transferido por doña Julia Monroy Vda. de Cáceres a favor de la organización vecinal José Antonio Encinas. Es decir, se estaría cuestionando la titularidad del inmueble cuya propiedad alega tener.

 

6.      Que, por lo demás, los demandantes, antes de interponer la presente demanda de garantías, recurrieron al proceso contencioso administrativo (Expediente N.° 0808-2012-0-2101-JM-CA-01), solicitando la protección de sus supuestos derechos de propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, concretamente, pretendiendo la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 367-2012-MPP/A, pretensión que guarda íntima conexión con lo solicitado en el presente amparo.

 

7.       Que por ello, y al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la demanda, que, como se puede advertir redunda en el cuestionamiento de la resolución administrativa adversa a la recurrente, es menester desestimar el presente proceso constitucional, en aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA