EXP. N.° 01574-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
ENRIQUE RODAS
RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enrique Rodas Ramírez contra la resolución
expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 222, su fecha 7 de enero de 2013, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 11 de abril de
2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los miembros del Consejo
Superior de Justicia del Distrito Judicial de Lambayeque y el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el
objeto que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º
01-2011-P-CSJL.A/PJ, del 3 de enero de 2011, por la que se deja sin efecto
su designación como Juez Superior de la Sala de Derecho Constitucional y se
dispone su incorporación a la Primera Sala Civil; y que se deje sin efecto
la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de la precitada Corte, del
20 de enero de 2011, por considerar que no están motivadas y que agravian
su dignidad, su condición de magistrado y su derecho a la especialidad y
perfeccionamiento.
- Que el Segundo Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, mediante resolución del 14 de diciembre
de 2011 (f. 118), declaró infundada la demanda por considerar que el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque actuó conforme a
sus atribuciones, conforme lo establece el artículo 90º del TUO de la
LOPJ.
- Que, por su parte, la Sala Constitucional de de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque (f. 222) confirmó la apelada, por considerar
que la designación del demandante en una sala distinta a aquella que
conformaba, no resulta arbitraria.
- Que a fojas 221 de autos corre
copia del aviso que da cuenta que mediante la Resolución
Administrativa N.º 001-2012-P-CSJLA/PJ consta la designación del
demandante como integrante de la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; siendo así,
en aplicación del artículo 1º del CPConst., la
demanda debe ser declarada improcedente, al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ