EXP. N.° 01574-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ENRIQUE RODAS

RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Rodas Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 222, su fecha 7 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 11 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los miembros del Consejo Superior de Justicia del Distrito Judicial de Lambayeque y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 01-2011-P-CSJL.A/PJ, del 3 de enero de 2011, por la que se deja sin efecto su designación como Juez Superior de la Sala de Derecho Constitucional y se dispone su incorporación a la Primera Sala Civil; y que se deje sin efecto la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de la precitada Corte, del 20 de enero de 2011, por considerar que no están motivadas y que agravian su dignidad, su condición de magistrado y su derecho a la especialidad y perfeccionamiento.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante resolución del 14 de diciembre de 2011 (f. 118), declaró infundada la demanda por considerar que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque actuó conforme a sus atribuciones, conforme lo establece el artículo 90º del TUO de la LOPJ.

 

  1. Que, por su parte, la Sala Constitucional de de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 222) confirmó la apelada, por considerar que la designación del demandante en una sala distinta a aquella que conformaba, no resulta arbitraria.

 

  1. Que a fojas 221 de autos corre copia del aviso que da cuenta que mediante la Resolución Administrativa  N.º 001-2012-P-CSJLA/PJ consta la designación del demandante como integrante de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; siendo así, en aplicación del artículo 1º del CPConst., la demanda debe ser declarada improcedente, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ