EXP. N.° 01588-2013-PA/TC

SANTA

ELVIA LUZ

RAZON MINCHOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvia Luz Razon Minchola contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 213, su fecha 18 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) – Equipo Zonal de Chimbote y el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-MIDIS, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando, más el pago de los costos procesales. Manifiesta que inició labores sin suscribir contrato alguno, no obstante, la entidad demandada le indicó que se encontraba bajo una relación de carácter civil (locador de servicios). Refiere que con la emplazada ha mantenido una relación laboral, por lo que se produjo la desnaturalización de sus contratos convirtiéndose en uno a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedida por causa justa previsto en la ley. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

2.      Que el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo Social e Inclusión Social-MIDIS formula tacha y contesta la demanda señalando que mediante Decreto Supremo 007-2012-MIDIS de fecha 31 de mayo de 2012, dispuso la extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, por lo que sus efectos están operando en la actualidad, siendo inejecutable cualquier decisión respecto de un programa ya extinguido. Asimismo, aduce que con los documentos adjuntados no se ha acreditado que durante la prestación de servicios de la actora se hubiese configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo, es decir, que haya existido una relación laboral a plazo indeterminado, pues no hubo continuidad, permanencia, remuneración constante y fija, horario estable, y mucho menos subordinación.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada, sino el proceso ordinario, el cual permite la actuación de medios probatorios directos o diferidos, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que con los instrumentales presentados no se puede establecer la continuidad, permanencia y subordinación de las labores que desempeñaba la actora.

 

4.      Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

5.      Que al respecto, la demandante alega la existencia de un despido incausado, en la medida que su empleador justifica el despido arbitrario señalando que con la actora nunca existió un vínculo laboral, y que, por el contrario, su prestación de servicios se realizaba por órdenes de servicios, los cuales eran de naturaleza temporal y eventual.  Por su parte, la recurrente rechaza dicho argumento indicando que los contratos civiles que suscribió con la emplazada se han desnaturalizado, convirtiéndose en uno a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa. Al respecto, cabe precisar que, en el presente caso, los medios probatorios presentados por la demandante no generan certeza respecto a la existencia de una relación laboral y la consecuente vulneración del derecho constitucional alegado, pues en autos si bien obran informes elaborados por la accionante a la entidad demandada, en los que da cuenta de las labores realizadas, así como sus respectivos recibos de pago (f. 3 al 28 y 33 al 70), de ellos se aprecia también que los montos pagados a la recurrente resultan ser disímiles, que no todos los recibos tienen sello de recepción de la emplazada, y más aún, que estos no guardan continuidad durante el periodo comprendido del año 2009 al 2012.

 

6.      Que, por consiguiente, este Colegiado advierte en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos respecto a la existencia de la relación laboral, motivo por el cual considera que la evaluación de la pretensión no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ