EXP. N.° 01591-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARIO

PRADA CÓRDOVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mario Prada Córdova contra la resolución de fojas 36, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se nivele la pensión de cesantía que obtuvo como Director General de Participación con el Nivel F-5 - Escala 11, del 17 de julio de 1990; y que dicha nivelación se efectúe de acuerdo con la remuneración de un servidor público que desempeñaba igual o equivalente cargo hasta antes del 17 de noviembre de 2004, fecha en que entró en vigor la Ley 28389 que proscribió la nivelación de la pensión del régimen establecido por el Decreto Ley 20530. Solicita asimismo, el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de autos se advierte que la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del precedente vinculante contenido en la STC 1417-2005-PA/TC, referido a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes toda vez que si bien sustentan su decisión en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que las habilita para desestimar liminarmente la demanda; de autos fluye que lo cuestionado por el actor guarda directa relación con la afectación del derecho a la pensión, puesto que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante a través del pedido de  nivelación, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (ff. 40 a 44), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Que, por consiguiente, habiéndose producido un injustificado rechazo liminar de la demanda y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean con la participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se debe revocar las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y correr el traslado correspondiente a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones del 26 de julio de 2012 y del 22 de enero de 2013,  debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda, tramitarla de acuerdo a ley, correr traslado de la misma al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ