EXP. N.° 01601-2013-PHC/TC

LIMA

GIUSEPPE BALLETA

BUSTAMANTE

        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuseppe Balleta Bustamante  contra la resolución de fojas 538, de fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doctora Betsy Munaico Gamarra, y los jueces integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Menacho Vega, León Sagástegui y Carbonel Vílchez, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, que lo condenó por los delitos de extorsión y tenencia ilegal de armas, y su confirmatoria de fecha 25 de enero de 2012; debiéndose en consecuencia disponer la nulidad del proceso penal y su inmediata libertad, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, incluyendo allí específicamente los derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, a probar, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, y demás derechos conexos a la libertad personal.

 

  Refiere que en el proceso penal que se le siguió por los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión y contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas, fue condenado a 16 años de pena privativa de libertad. Expresa que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación, puesto que los jueces emplazados han incurrido en reacciones subjetivas, no basándose en cuestiones objetivas. Señala que no hubo flagrancia en etapa policial, y que su detención fue ilegal, habiendo sido intervenido sin la presencia de un fiscal y de su abogado defensor. Afirma, asimismo, que las pruebas fueron incorporadas en el atestado policial sin la presencia de su abogado defensor, no habiéndose actuado las mismas en el juicio oral a efectos de que sean cuestionadas. Manifiesta que no se han tomado en cuenta las declaraciones de los efectivos policiales que lo intervinieron; que no se le confrontó con la agraviada; y que las grabaciones –que constituyen prueba prohibida- no fueron sometidas a contradictorio en el juicio oral. Finalmente, expresa que no existe motivación respecto de los delitos de extorsión y de tenencia ilegal de armas.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en lo expresado en su demanda, señalando que no se han tomado en cuenta pruebas que fueron incorporadas al proceso, habiéndose valorado pruebas prohibidas y convalidado una serie de irregularidades. Por su parte, los jueces superiores emplazados coinciden al expresar que el recurrente fue condenado en un proceso regular sobre hechos que fueron materia de dilucidación en la secuela del proceso. Asimismo, la jueza Munaico Gamarra, también emplazada, sostiene que la resolución cuestionada fue emitida respetando las garantías y los derechos constitucionales, habiendo confirmado la Sala superior la decisión.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 24 de octubre de 2012, declara improcedente la demanda considerando que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado como una instancia de revisión de lo actuado en la justicia ordinaria, y que al interior de él no es posible pronunciarse sobre la responsabilidad o culpabilidad del recurrente.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos.

 

El recurso de agravio constitucional reproduce los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  El objeto de la presente demanda es declarar la nulidad de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 25 de enero de 2012, y que, en consecuencia, se disponga la nulidad del proceso penal y la inmediata libertad del recurrente. Expresa que se están afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, incluyendo allí específicamente los derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como infringiendo los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, derechos conexos a la libertad personal.

  

Consideraciones previas

 

2.    El recurrente denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso, alegando que en el momento de su detención no existió flagrancia.

 

3.   Sustenta su demanda en lo siguiente: i) las supuestas llamadas de extorsión referidas a la entrega del dinero comenzaron en diciembre de 2010; ii) actuó como abogado intermediario de la señora Rojas Polar; y, iii) recibió el dinero por indicación de la supuesta víctima Rojas Polar. En tal sentido, se evidencia que, más que expresar argumentos que denuncien la falta de flagrancia al momento de la detención, lo que hace es esgrimir argumentos de irresponsabilidad penal, razón por la cual es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Denuncia también la afectación de su derecho a la prueba, puesto que considera que la gran mayoría de pruebas fueron incorporadas en el atestado policial sin la presencia de su abogado defensor, y que tampoco fueron actuadas en el juicio oral para poder ser cuestionadas. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que

 

el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (STC 4831-2005-PHC/TC, fundamento 6). Del mismo modo, ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende.

 

(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda [...] (Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15).

 

5.   En el presente caso, el recurrente no señala las pruebas que presentó para acreditar los hechos, ni tampoco señala las pruebas que, a su entender, no fueron valoradas o admitidas en el proceso; por el contrario, cuestiona que no se hayan realizado determinadas diligencias, así como la irregularidad de determinados medios probatorios, lo que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.   El recurrente expresa que, en la elaboración del atestado policial, no estuvo presente ni el representante del Ministerio Público, ni su abogado defensor, careciendo, por ello, el atestado policial de valor probatorio.

 

7.  En este sentido, respecto al cuestionamiento de las actuaciones de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, referido a que en las diligencias previas no estuvieron presentes el representante del Ministerio Público ni su abogado defensor, y que carecen de valor probatorio las actuaciones policiales porque se realizaron sin la presencia del fiscal, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la actuación del Ministerio Público es postulatoria en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda corresponder al procesado. Este criterio es también aplicable a las investigaciones del delito en sede policial [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras], por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.  A mayor abundamiento, fluye de los actuados (actas elaboradas, manifestación policial e instructiva y otros) que en las diligencias realizadas estuvieron presentes tanto el representante del Ministerio Público como el abogado del recurrente, señor Carlos Siu Romero (fojas 134 y siguientes).

 

9.   Es pertinente destacar que el recurrente cuestiona el hecho de que se hayan valorado los audios que habrían sido obtenidos vulnerando sus derechos, puesto que ellos constituyen prueba prohibida. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que esta alegación tiene relación con el derecho a la prueba, por lo que se realizará dicho análisis en párrafos siguientes.

 

10.  Finalmente, cabe señalar que si bien el recurrente cuestiona tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, en puridad corresponde a esta Sala del Tribunal realizar el análisis de la motivación contenida en la resolución confirmatoria, en razón de que es precisamente ésta la que determina la situación jurídica del recurrente. 

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

11.  El recurrente aduce que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no ha fundamentado en forma adecuada y congruente la comisión de los delitos de extorsión y de tenencia ilegal de armas, no existiendo motivación alguna en la resolución confirmatoria en lo concerniente a dichos delitos.

 

Argumentos del demandando

 

12.  Los emplazados sostienen que el recurrente fue condenado en un proceso regular, en el que se observaron todas las garantías constitucionales, habiéndose fundamentado debidamente la decisión.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

13.  Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

14.  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

En la STC N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.

 

15.  En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo cual supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC].

 

16. En el caso de autos, la resolución confirmatoria, de fecha 25 de enero de 2012, se encuentra debidamente motivada, puesto que en el fundamento segundo establece los hechos suscitados de manera detallada; en el fundamento tercero se muestran los argumentos de defensa del recurrente; y en los fundamentos cuarto, quinto y sexto se aprecia una descripción típica y un análisis sobre la valoración que se le ha dado a las pruebas para resolver el caso concreto. Así, con relación con el delito de extorsión señala:

 

(…) que el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo doscientos del Código sustancialmente un tipo penal complejo y pluriofensivo, ya que lesiona no solo el patrimonio, sino también la libertad y, eventualmente la integridad corporal de la víctima; de suerte que estos últimos  bienes jurídicos, son un medio para atacar el patrimonio; esto es el fin pretendido por el agente es la consecución de lucro, y el medio para conseguirlo es la intimidación, a través del cual se obliga o se exige al sujeto pasivo la realización de un acto de disposición patrimonial por el anuncio de un daño inminente (…) Bajo los presupuestos anteriormente glosados, luego del estudio y análisis de las diligencias y pruebas actuadas, el Tribunal considera que en el presente caso si se han llegado a acreditar tanto la materialización de los eventos criminosos, como la responsabilidad penal del recurrente; toda vez que (…) se han visto desvirtuadas no solo con las manifestaciones de la propia víctima de la extorsión, sino con otras pruebas técnicas acopiadas en el proceso, las mismas que han sido valoradas adecuadamente, todas ellas conducente a ratificar la sindicación de María Esther Rojas Polar, de que su propio familiar, probablemente en contubernio con otra persona era quien la extorsionaba, como bien lo ha hecho notar la señora Magistrada que ha conocido de la instrucción y que ha resuelto en primera instancia. De la misma manera la posesión ilegitima de la pistola (…) ha quedado probada no solo con el acta de registro personal e incautación (…) sino porque Balleta Bustamante, no ha dado una explicación satisfactoria de su posesión (…).

 

17. En este sentido, puede advertirse que los jueces emplazados no solo sustentaron debidamente su decisión en cuestiones fundamentales, sino que además se remitieron a los fundamentos expresados en la decisión de primer grado, resaltando debidamente que la verdadera pretensión del recurrente estaba dirigida a que se declare su irresponsabilidad penal.

 

Por las razones expuestas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

 Sobre la afectación del derecho a la prueba

 

Argumentos del demandante

 

18.  El recurrente denuncia que los audios acompañados al atestado policial fueron ex profeso editados; que se obtuvieron vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones; y que sus conversaciones telefónicas han sido reproducidas arbitrariamente.

 

Argumentos del demandado

 

19. Los jueces demandados arguyen que la decisión se adoptó debidamente; y que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, por lo que no existe irregularidad alguna en el proceso penal cuestionado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

20. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 00655-2010-PHC/TC, este Tribunal Constitucional dejó sentado que la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido mediante la vulneración de algún derecho fundamental sea excluido en cualquier clase de procedimiento  o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditada a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud.

 

21.  También se ha considerado que la prueba prohibida es un límite al ejercicio del derecho fundamental a la prueba. A este respecto, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito, es decir que no «pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico», pues se trata de «supuestos de prueba prohibida». En sentido similar, en la RTC 02333-2004-HC/TC, este Tribunal destacó que «el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, tales como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho».

 

22. La Constitución Política del Perú prevé supuestos de pruebas expresamente prohibidas. Así en el inciso 10) del artículo 2° establece que no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado; y en el literal h del inciso 24) del artículo 2° reconoce que carecen de valor las declaraciones obtenidas mediante la violencia moral, psíquica o física, la tortura y los tratos humillantes o denigrantes.

 

23.  Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional también ha puntualizado que en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal (Expediente N.º 00655-2010-PHC/TC).

 

24.  En el caso de autos, no se aprecia transcripción alguna o reproducción de alguna conversación telefónica, puesto que si bien la agraviada del proceso penal hizo entrega de un audio denominado audio de llamadas extorsivas, ello no fue materia de actuación en el proceso penal, ni tampoco se ha tomado como base para la condena del recurrente. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación de los derechos del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las afectaciones de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

 

2.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la irresponsabilidad penal del procesado y al cuestionamiento de los actos del Ministerio Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA