EXP. N.° 01604-2013-PHC/TC

LIMA

SUSANA MARÍA

RAMOS SALAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana María Ramos Salas contra la sentencia de fojas 363, su fecha 21 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo del 2012 doña Susana María Ramos Salas interpone demanda de hábeas corpus contra doña Nelly Mercedes Aranda Cañote, jueza del Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.º 15 de fecha 23 de abril del 2012, que amplió el auto de apertura de instrucción en su contra por delito de peculado en agravio del Estado (Expediente 16379-2010-0-1801-JR-PE-29). Alega la vulneración del derecho a la cosa juzgada y del principio ne bis in ídem.

 

Sostiene que anteriormente se le siguió un proceso por el delito de uso de documento público falso, el cual fue resuelto en segunda y última instancia por la Primera Sala Penal de Reos Libres (Expediente N.º 5460-2010) mediante resolución de fecha 19 de marzo del 2012 declarando nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria e improcedente dicha impugnación, la cual constituye cosa juzgada; que por tanto la actora no podrá ser sometida a un nuevo juicio por los mismos hechos; que sin embargo al emitirse el cuestionado auto de apertura se la está sometiendo a un nuevo proceso por los mismos hechos que fueron materia de pronunciamiento en la referida sentencia, es decir que por los mismos hechos por los que fue sentenciada se la está procesando vale decir por el delito de peculado.

 

A fojas 21 la demandante se ratifica en los términos de la demanda y añade que por el delito de uso de documento público falso fue sentenciada imponiéndosele cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, decisión que fue apelada pero la Sala superior penal declaró nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria impuesta en su contra e improcedente dicha impugnación, con lo que quedó consentida la sentencia la cual tiene la calidad de cosa juzgada. Alega que pese a que la jueza demandada tomó conocimiento de la resolución emitida en segunda instancia, por cuanto su hermana doña Mirtha Ramos Salas viene siendo procesada ante el juzgado demandado, la citada jueza en fecha posterior emite el cuestionado auto de apertura ampliatorio donde se comprende a la recurrente como presunta inculpada por el delito de peculado; siendo que los hechos materia de sentencia son los mismos por los cuales está siendo procesada (es decir delito de peculado) pese a no ser funcionaria pública.

 

A fojas 30 don Óscar Rolando Lucas Asencios en su calidad de procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda anota que no existe doble persecución penal contra la demandante porque en el presente caso no se cumplen los tres componentes del principio ne bis in ídem: a saber: identidad de la persona física, identidad del objeto o identidad objetiva, e identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento; además, no existe resolución firme ni se ha vulnerado de manera manifiesta la libertad personal.

 

A fojas 337 la jueza demandada, doña Nelly Mercedes Aranda Cañote refiere que el proceso donde se emitió el auto de apertura cuestionado se viene tramitando ante su despacho, pero que proviene del Vigésimo Noveno Juzgado Penal; que en mérito de la denuncia ampliatoria formulada por el Ministerio Público se ha comprendido a la actora como inculpada por el delito de peculado doloso; asimismo subraya que no se han vulnerado el derecho a la cosa juzgada ni el principio ne bis in ídem, pues a la demandante se la sentenció por el delito de uso de documento público falso pero se la está procesando por el delito de peculado, que son figuras diferentes.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima con fecha 7 de agosto del 2012, declaró infundada la demanda al considerar que si bien mediante el auto de apertura ampliatorio cuestionado le abren proceso a la actora por el delito de peculado la han sentenciado por el delito de uso de documento público falso; es decir que ambos son delitos distintos; además estima que en sede constitucional no se puede hacer un análisis de lo que es competencia de la sede ordinaria, toda vez que la actora está incursa en un proceso penal que será resuelto en sede ordinaria agregando que no concurren los presupuestos del principio del ne bis in ídem: sujeto, hecho y fundamento.

      

La Sala Superior Penal competente confirmó la apelada al considerar que respecto a los presupuestos del principio ne bis in idem, si bien en cuanto a la identidad de la persona perseguida penalmente se trata de la misma persona (la demandante) la cual fue sentenciada por el delito de uso de documento público falso y actualmente está siendo procesada por delito de peculado; que respecto a la identidad del objeto de persecución existe identidad fáctica entre ambos procesos pero con calificaciones jurídicas distintas; respecto a la identidad de la causa de persecución la actora ha sido sentenciada por el delito de uso de documento público falso que protege la fe pública como bien jurídico, mientras que el delito por el cual se la viene procesando es el de peculado que es de naturaleza poliofensiva, cuyos objetos de protección son el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y evitar el abuso del poder del que se ha facultado el funcionario o servidor público, que quebrante los deberes de lealtad y probidad, por lo que al no proteger ambos delitos los mismos bienes jurídicos, el último presupuesto no está satisfecho.

 

A fojas 370 obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la actora quien refiere que los mismos hechos son materia de dos procesos distintos instaurados en su contra; siendo que en el nuevo proceso por el delito de peculado el juzgador le puede imponer una pena más grave que la que se le impuso por el delito de uso de documento público falso; también expresa que existe la posibilidad de que pueda ser nuevamente procesada por otro delito so pretexto de tratarse de otro bien jurídico.    

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución N.º 15 de fecha 23 de abril del 2012 que amplió el auto de apertura de instrucción contra la demandante por el delito de peculado en agravio del Estado (Expediente 16379-2010-0-1801-JR-PE-29). Se alega la vulneración del derecho a la cosa juzgada y del principio ne bis in ídem.

 

Si bien se alega en la demanda la vulneración del derecho a la cosa juzgada, este derecho configura lo que en la jurisprudencia del Tribunal se ha denominado el ne bis in ídem, por lo que la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido de este principio.

 

2.        Sobre la presunta afectación al principio ne bis in ídem

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que por el delito de uso de documento público falso fue sentenciada imponiéndosele cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, decisión que fue apelada, pero la Sala superior penal declaró nulo el concesorio de apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria impuesta en su contra e improcedente dicha impugnación, siendo que la sentencia quedó consentida y que tiene la calidad de cosa juzgada; sin embargo, pese a que la jueza demandada tomó conocimiento de la resolución emitida en segunda instancia, se emitió el cuestionado auto apertorio ampliatorio donde se le comprende a la recurrente como presunta autora del delito de peculado; que los hechos materia de sentencia son los mismos por los cuales está siendo procesada por delito de peculado.

 

2.2 Argumentos de los demandados

 

Don Oscar Rolando Lucas Asencios en su calidad de Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que no existe doble persecución penal contra la demandante porque en el presente caso no se cumplen los tres componentes del principio ne bis in idem: identidad de la persona física, identidad del objeto o identidad objetiva ni identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento; además no existe resolución firme ni se ha vulnerado de manera manifiesta la libertad personal.

 

La jueza demandada doña Nelly Mercedes Aranda Cañote refiere que el proceso donde se emitió el auto apertorio cuestionado, se viene tramitando ante su despacho; pero proviene del Vigésimo Noveno Juzgado Penal; que en mérito de la denuncia ampliatoria formulada por el Ministerio Público, se ha comprendido a la actora como inculpada por delito de peculado, pero que no se han vulnerado elderecho a la cosa juzgada ni el principio ne bis in ídem, pues a la demandante se le sentenció por delito de uso de documento público falso pero se le está procesando por delito de peculado, que son figuras diferentes.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La Constitución ha previsto en el artículo 139º un amplio catálogo de principios que a juicio de este Colegiado constituyen verdaderos derechos fundamentales, que se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar a la norma normarum.

 

El Tribunal Constitucional ha manifestado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide, que una persona sea sancionada o procesada dos veces por una misma infracción pese a la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de sanciones como de procedimientos cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC].

Por lo tanto el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución de que dispone el Estado, que al ejercer el ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del susodicho principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho [Cfr. STC 04765-2009-PHC/TC].

 

En el caso de autos no se aprecia una vulneración del principio ne bis in ídem, por cuanto si bien es cierto que a la recurrente doña Susana María Ramos Salas el Sexto Juzgado Penal de Lima la condenó por delito de uso de documento público falso mediante sentencia de fecha 30 de diciembre del 2010 (Expediente N.º 5460-2010) y se la incluyó en la instrucción seguida por el delito de peculado, mediante resolución N.º 15 de fecha 23 de abril del 2012 que amplió el auto de apertura de instrucción en su contra (Expediente N.º 16379-2010-0-1801-JR-PE-29) en relación con los mismos hechos; también lo es que los dos procesos penales no coinciden en el fundamento, por cuanto ambos delitos protegen distintos bienes o intereses jurídicos, pues si bien en ambos casos el agraviado es el Estado; respecto al delito de uso de documento público falso el bien jurídico protegido es la fe pública pero en el delito de peculado el bien jurídico protegido es la correcta utilización de los fondos o efectos estatales, que tienen naturaleza patrimonial y que fueron encomendados al funcionario o servidor público quien está obligado a cumplir los deberes de lealtad y probidad. En consecuencia, en el presente caso no existe una doble persecución penal, por lo que se debe desestimar la presente demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda referida a la afectación del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ