EXP. N.° 01607-2012-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS

Y OTROS

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01607-2012-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.

 

En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara IMPROCEDENTE la demanda en un extremo, INFUNDADA en otro y FUNDADA en un último extremo (tres votos concurrentes), y la que declara IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos (tres votos concurrentes).

 

Estando entonces a que la última posición, esto es, la que declara IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en resolución.

 

Asimismo, se deja constancia que la resolución está conformada por el voto en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, y el voto concurrente del magistrado Álvarez Miranda, los que, pese a no ser similares en sus fundamentos, concuerdan en el sentido del fallo.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Agustín Mantilla Campos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 453, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2011, don Máximo Agustín Mantilla Campos interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de los beneficiarios señores Jesús Miguel Ríos Sáenz, Jorge Mauro Huamán Alacute, Enrique Melgar Moscoso, Carlos Rogelio Farfán Yacila, Óscar Ezequiel Urbina Sandoval, Gino Fiori Gonzales, Walter Elías Lauri Morales y/o Walter Elías Ruiz Yamasato y Augusto Alejandro Calleja Carrasco, y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, don Teófilo Armando Salvador Neyra, solicitando que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción, Resolución N.° Uno, de fecha 28 de mayo de 2008 (Expediente N.º 2007-00935-0).

 

       Manifiesta que mediante el mencionado auto de apertura se calificó positivamente una denuncia insubstancial y que los delitos imputados fueron calificados de crímenes de lesa humanidad, que dicha resolución no cumple las exigencias previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 00024-2010-PI/TC, fundamentos 46 a 52, por lo que el cuestionado auto adolece de falta de motivación en la calificación de los delitos calificados de crímenes de lesa humanidad; que el auto de apertura de instrucción cuestionado les inicia proceso penal por la comisión de los delitos de homicidio calificado y secuestro, en agravio de Manuel Federico Febres Flores, Luis Miguel Pasache Vidal, Sócrates Javier Porta Solano, Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz; y que los delitos imputados fueron calificados de crímenes contra la humanidad, para lo cual se argumentó que existió una organización criminal paramilitar denominada Comando Democrático Rodrigo Franco, bajo el mando del demandante, sin que existan pruebas concretas en su contra, pues dicha resolución se sustentó en declaraciones de testigos y publicaciones periodísticas. Agrega que los hechos denunciados ocurrieron en diferentes fechas, tanto es así que la muerte de Manuel Federico Febres Flores se produjo el 28 de julio de 1988; mientras que Luis Miguel Pasache Vidal y  Sócrates Javier Porta Solano murieron el 12 de agosto de 1988, y Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, el 13 de febrero de 1989.

 

 

A fojas 238 obra la declaración del recurrente y a fojas 241, 244, 247, 250, 285 y 286 obran las declaraciones de los favorecidos señores Gino Fiori Gonzales, Óscar Ezequiel Urbina Sandoval, Carlos Rogelio Farfán Yacila, Jesús Miguel Ríos Sáenz, Jorge Mauro Huamán Alacute y Enrique Melgar Moscoso. En dichas declaraciones se ratifica lo expresado en la demanda y se señala que el favorecido Augusto Alejandro Calleja Carrasco ya falleció.

 

A fojas 272 corre la declaración del juez emplazado, quien explica que el auto cuestionado se encuentra conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, pues en dicho auto se expone la imputación penal para investigar y no la culpabilidad del imputado. Asimismo, se menciona que respecto a los casos de Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dispuso investigar estos hechos precisando que  ocurrieron dentro de un marco de violación sistemática de derechos humanos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 23 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la calificación de los hechos de crímenes de lesa humanidad en el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivada, pues lo expuesto en dicha resolución es congruente con los hechos y lo decidido, por lo que se evidencia que se ha respetado el contenido esencial del derecho a la motivación. La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que en el auto de apertura de instrucción cuestionado se han precisado los hechos materia de incriminación penal y los elementos de prueba en que se funda tal imputación, conforme lo exige el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

El recurrente en su recurso de agravio constitucional alega que el auto de apertura de instrucción incurre en una motivación aparente, pues en ésta no se explica el contexto de ataque generalizado y sistemático contra una población civil para que los delitos imputados se configuren como delitos de lesa humanidad.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen; y el voto en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, posición con la que concurre el voto del magistrado Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en todos sus extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01607-2012-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, emitimos el presente voto porque consideramos que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE en todos sus extremos, en atención a las siguientes razones:

 

1.      La demanda de hábeas corpus de autos se dirige contra la Resolución N.º 01 (auto de apertura de instrucción), de fecha 28 de mayo de 2008, expedida por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, que resuelve iniciar proceso penal a los recurrentes por los delitos de homicidio calificado y secuestro, en agravio de Manuel Federico Febres Flores, Luis Miguel Pasache Vidal, Sócrates Javier Porta Solano, Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz. En concreto, los recurrentes cuestionan que el mencionado auto no cumple las exigencias previstas en la sentencia del Exp.N.º 0024-2010-PI/TC, sobre la calificación de los hechos imputados como crímenes de lesa humanidad, lo cual, en su concepto, afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§1. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. El examen del grado de relevancia de los vicios de motivación

 

2.      Previamente a analizar el cuestionamiento de autos, es necesario precisar que en el control constitucional de las resoluciones judiciales, específicamente en el control de los jueces constitucionales sobre el derecho a la motivación de una resolución judicial de un proceso ordinario, no sólo es indispensable la evaluación sobre si existe una motivación suficiente, congruente, de derecho, de hecho, interna (nexo lógica entre premisas y conclusión) y externa (corrección de las premisas normativa y fáctica), sino además que se examine la relevancia del vicio sobre la motivación que precisamente se alega. Este último examen es exigible si se tiene en cuenta que el derecho a la motivación no exige una motivación “perfecta”, sino una que resulte suficiente respecto de las respectivas pretensiones formuladas.

 

3.      En el presente caso, se aprecia que, en general, la cuestionada Resolución N.º 01 (fojas 169 y ss.), a diferencia de lo sostenido en la ponencia y coincidiendo en parte con uno de los votos singulares, sí contiene motivación suficiente para que en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales penales haya resuelto abrir instrucción en contra de los ahora recurrentes. Así, por ejemplo, se afirmó en dicha resolución (fojas 194), que

 

el denunciado MANTILLA CAMPOS en su condición de Vice Ministro del Interior dentro de esta organización ocupaba la cúspide de la organización teniendo un lugar desde el cual podía impartir órdenes al personal subordinado, ya sea directamente o a través de su segundo en mando (…) pero siempre detentando la capacidad de dirigir la parte de la organización que le está subordinada, por lo que se tendría que las actividades que habría realizado la organización  criminal “Comando Rodrigo Franco” se habría efectuado en cumplimiento de las órdenes para poner en práctica acciones “contrasubversivas” (…)

 

(…) el “Comando Rodrigo Franco” habría contado con un número suficiente de ejecutores, quienes se encontraban suficientemente preparados y entrenados, con capacidad de llevar a cabo con éxito la ‘operación ordenada’. Además se debe tener en cuenta que el denunciado MANTILLA CAMPOS, al encontrarse ejerciendo un cargo público Vice Ministro del Interior le permitía tenía acceso al manejo de recursos económicos así como información privilegiada de inteligencia, asimismo, dicho cargo le habría permitido hacer efectivo la asignación de recursos materiales logísticos y económicos necesarios para el cumplimiento de los fines de la organización como son la asignación de sueldos, armas, vehículos y demás material que le permitirían realizar sus actividades (…).

 

4.      Asimismo, se advierte que la referida Resolución N.º 01 cita también, en uno de sus fundamentos, los pronunciamientos tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recaídos en el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú [Considerando Quinto, punto 5.2, sección c.2], para de allí extraer, por un lado, la calificación de los hechos como ocurridos “en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas de los derechos humanos”, y por el otro, para resaltar la obligación de investigar que se deriva de la sentencia de esta última, de fecha 10 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas). Y así, concluye:

 

el denominado ‘Comando Democrático Rodrigo Franco (CRF)’ habría sido una organización vertical, rígida, disciplinada y clandestina con una estructura organizada de mando, y cuyos fines y actividades colisionaban con nuestro ordenamiento jurídico, existiendo indicios suficientes de la existencia de una fuerte estructura jerárquica a disposición del denunciado Máximo Agustín MANTILLA CAMPOS, al haberse caracterizado esta organización que se habría dedicado crimen por una división de funciones y una línea jerárquica en la organización, así de autos se tendría que esta organización estaría conformada por un grupo de jóvenes de filiación o simpatizantes apristas, que conformaban la guardia personal de Máximo Agustín MANTILLA CAMPOS, además que se habría conformado otros grupos de diversas función y de apoyo entre sí, para llevar a cabo acciones contrasubversivas, y luego contra personas contrarias al régimen de turno, dividiéndose en un área de inteligencia, de ejecución y de información, siendo dirigidos y coordinados por Jesús Miguel RÍOS SÁENZ (hombre de confianza del denunciado Máximo Agustín MANTILLA CAMPOS) y siendo su conformación: el Grupo de Ejecución A, Grupo de Ejecución B, Grupo de Ejecución C, Grupo de Inteligencia, Grupo de Inteligencia para Ejecuciones, Grupo de Informantes, cuyos integrantes se encuentran detallados en el Fundamento Cuarto de la presente Resolución, asimismo se tiene que para el desarrollo de sus actividades el ‘Comando Rodrigo Franco’ habría utilizado la infraestructura del estado, especialmente del Ministerio del Interior y de su Dirección de Inteligencia (DIGIMIN)” [Considerando Quinto, punto 6.3].

 

5.      De lo expuesto se puede concluir, por una parte, que las afirmaciones contenidas en la aludida resolución N.° 01, son sustentadas por el juez penal en base a declaraciones de testigos, de un ex-Director de Inteligencia del Ministerio del  Interior, del informe de la Comisión Herrera del Congreso de la República, entre otros (fojas 194 y 195). Tales medios probatorios fueron considerados por dicho juez penal como “suficientes indicios de la existencia del ´Comando Rodrigo Franco` (CRF) y de la autoría material en las actividades de eliminación física de supuestos elementos subversivos” (fojas 195) y también de “indicios suficientes de la existencia de una fuerte estructura jerárquica  a disposición del denunciado Máximo Agustín MANTILLA CAMPOS” (fojas 194); y, por otra parte, que la cuestionada Resolución N.° 01, se encuentra mínima y suficientemente motivada, siguiendo decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto afirma que los delitos imputados al recurrente y a los favorecidos fueron cometidos en el marco de un ataque generalizado y sistemático, como premisa necesaria para calificarlos de crímenes de lesa humanidad (fojas 188 y ss.).

 

6.      En ese sentido, atendiendo al limitado control de motivación que puede ejercer el juez constitucional respecto de una resolución judicial dictada por un juez penal, pues aquel no puede valorar los medios probatorios que el juez penal ha considerado suficientes, por ejemplo, para abrir instrucción, estimamos que de la revisión de los argumentos expuestos en la demanda es evidente que los recurrentes sólo han pretendido que el juez constitucional revise la valoración realizada en la cuestionada Resolución N.° 01, lo que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no resulta procedente. Por tanto, corresponde declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda, en todos sus extremos. 

 

§2. Una consideración adicional. La obligación internacional del Estado peruano de cumplir la sentencia del caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz

 

7.      Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que declarar la nulidad de la Resolución N.º 01, expedida por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, tal como es la pretensión de la demanda de autos, supondría un incumplimiento directo de la sentencia de la Corte IDH, recaída en el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, de fecha 10 de julio de 2007, cuyo punto resolutivo N.º 9 ha ordenado al Estado Peruano “investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”. Más clara aún es la obligación que se desprende del párrafo 190 de esta sentencia, que exige al Estado

 

remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. En particular, la Corte recuerda que el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía, ni disposiciones de prescripción, ni otras excluyentes de responsabilidad que impidan investigar y sancionar a los responsables” (subrayado nuestro) 

 

8.      Por lo demás, no se puede ignorar que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, han pasado nada menos que 23 años desde la comisión de los presuntos hechos delictivos, lo que hace evidente que optar por la nulidad del auto cuestionado supondría condenar a los familiares de las víctimas a una nueva dilación en la investigación y sanción de los responsables, a nuestro criterio injustificada, tanto más si la propia Corte, en el párrafo 135 de su sentencia, condenó al Estado Peruano por haber vulnerado el derecho al plazo razonable, como manifestación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, en la investigación de la presente causa (artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

9.      Asimismo, se debe tener presente que la referida declaratoria de nulidad conllevaría el desconocimiento de la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2009, expedida por la misma Corte IDH en vía de ejecución de su sentencia, en la que ha valorado positivamente la resolución de fecha 28 de mayo de 2008 del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial (vale decir, la Resolución N.º 01 cuestionada en la demanda de autos) como uno de los “avances que se han dado respecto de la investigación de los hechos que dieron origen al presente caso” (párrafo 13 de la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia). Desde este punto de vista, es razonable concluir que, por medio de la Resolución N.º 01, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial no ha hecho otra cosa que cumplir una orden emanada de una sentencia internacional dictada por la Corte IDH, siguiendo a tal efecto los parámetros allí fijados.

 

10.  Finalmente, es importante mencionar que, en la reciente resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Barrios Altos, de fecha 7 de septiembre de 2012, la Corte IDH ha establecido una suerte de control de convencionalidad en torno a la calificación jurídica de los hechos como crimen de lesa humanidad efectuada por la misma Corte en sus sentencias. Criterio éste que se ha visto complementado por la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, de fecha 20 de marzo de 2013, referida al caso Gelman vs. Uruguay, en el que la Corte IDH ha destacado que no sólo la parte resolutiva, sino también “el razonamiento de la Corte es claramente parte integral de la Sentencia, a lo cual el Estado concernido también queda obligado de dar pleno cumplimiento” (párrafo 62). Aplicando este criterio al caso de autos, no se puede obviar que en la sentencia del caso Cantoral Huamaní, la Corte IDH consideró y evaluó los siguiente hechos: a) que la Comisión IDH había determinado que los hechos sub litis habían ocurrido ‘en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas de los derechos humanos’, el cual incluyó el ejercicio sistemático y generalizado de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales entre 1989 y 1993 (párrafo 81); b) que el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación había detectado ‘elementos suficientes para afirmar que el autodenominado ‘Comando Rodrigo Franco’ existió en el Perú como una organización paramilitar’ (párrafo 77); c) que los informes de mayoría y minoría de la ‘Comisión Herrera’ del Congreso de la República coincidieron en señalar la existencia de actividad paramilitar en la época de los hechos (párrafo 94); y finalmente, d) que el informe pericial realizado por el Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público en agosto de 2009, aportado por el Estado, concluyó afirmando que ‘todos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos’ (párrafo 97); consideraciones, todas éstas, que forman parte del razonamiento expuesto por la Corte para declarar la responsabilidad internacional del Estado Peruano en dicha causa.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01607-2012-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las consideraciones que a continuación expongo:

1.      Las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, en tanto normas con el carácter de ius cogens, compelen a éste a impedir la impunidad de quienes hubiesen cometidos crímenes de lesa humanidad, atentados que por su envergadura son imprescriptibles.

 

2.      Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú de fecha 10 de julio de 2007, ha establecido “que el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía, ni disposiciones de prescripción, ni otras excluyentes de responsabilidad que impidan investigar y sancionar a los responsables”,[1] ello no puede realizarse a costa de sacrificar, a cualquier precio, los derechos fundamentales de los favorecidos.

 

3.      El cumplimiento de dicha obligación internacional requiere por parte del Estado una correcta ponderación de los distintos bienes jurídicos comprometidos. En tal sentido, lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relacionado a los hechos atribuidos al “Comando Rodrigo Franco”, tampoco puede tomarse como verdad incontrovertible, máxime si se tiene en consideración que no es una corte penal supranacional.

 

4.      Una cosa es seguir las interpretaciones realizadas por aquella, conforme lo estipula el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y otra, muy distinta, es seguir a raja tabla, y cual autómatas, la apreciación de los hechos realizada por dicho organismo supranacional, más aún si se tiene en cuenta que no es competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dilucidar la responsabilidad penal de ninguna persona.

 

5.      Si se tiene que absolverlos debido a que la imputación realizada no logra desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan, ello en modo alguno puede entenderse como un desacato a lo ordenado a nivel supranacional.

 

6.      En tanto no se valore de manera caprichosa o arbitraria los medios probatorios incorporados a los actuados, la justicia penal ordinaria goza de un innegable margen de apreciación de los mismos para lo cual deberá justificar razonablemente sus decisiones. La legitimidad de sus fallos radica, precisamente, en la fundamentación vertida para respaldar sus decisiones.

 

7.      En tales circunstancias, aunque la remisión efectuada por el juzgado demandado para justificar que la conducta atribuida a los favorecidos estuvo inmersa en un ataque sistemático y generalizado a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cfr. fojas 189) y ello pueda ser suficiente para justificar el auto de apertura de instrucción; una eventual sentencia condenatoria no puede basarse únicamente en tal pronunciamiento supranacional.

 

8.      Si la conducta imputada a los favorecidos constituye un delito de lesa humanidad, es un asunto que corresponde exclusiva y excluyentemente a la jurisdicción ordinaria y será determinado al final del proceso penal subyacente, salvo que estemos frente a una arbitrariedad manifiesta.

 

9.      Aunque la Resolución N.º Uno, de fecha 28 de mayo de 2008 (Cfr. fojas 169-200), tiene algunos defectos, como tomar por ciertas algunas declaraciones recogidas por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, cumple con explicar por qué amerita abrir instrucción a los favorecidos por, entre otros delitos, lesa humanidad. Al respecto, conviene precisar que el nivel de exigencia de motivación del auto de apertura de instrucción, como resulta obvio, no puede equipararse al de una eventual sentencia condenatoria, que sí necesariamente requiere de una motivación cualificada (máxime cuando se trata de delitos imprescriptibles).

 

Tal incorrección, en mi opinión, no es suficiente para calificar de arbitraria tal pronunciamiento judicial.

 

10.  No obstante lo expuesto y sin perjuicio de que ello no amerite la nulidad del auto de apertura de instrucción, ni las conclusiones, ni los testimonios recogidos por la Comisión de la Verdad y Reconciliación pueden ser considerados como verdades irrefutables, debido al sesgo ideológico de muchos de sus comisionados (cercanos a la izquierda peruana y abiertamente antimilitaristas), que bajo ningún punto de vista puede entenderse que representan a todos los sectores democráticos de la sociedad (lo ideal hubiese sido que se hubiera incluido al menos a todas las fuerzas políticas que ocuparon escaños en el Parlamento en aquel momento), así como a los serios cuestionamientos a las metodologías empleadas. Por ello, si se van a tomar datos de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la autoridad judicial se encuentra en la ineludible obligación de contrastarlos.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE en todos sus extremos.

 

 

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01607-2012-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Agustín Mantilla Campos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 453, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de mayo de 2011, don Máximo Agustín Mantilla Campos, interpone demanda de hábeas corpus a favor de él y de los beneficiarios Jesús Miguel Ríos Sáenz, Jorge Mauro Huamán Alacute, Enrique Melgar Moscoso, Carlos Rogelio Farfán Yacila, Óscar Ezequiel Urbina Sandoval, Gino Fiori Gonzales, Walter Elías Lauri Morales y/o Walter Elías Ruiz Yamasato y Augusto Alejandro Calleja Carrasco, contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, don Teófilo Armando Salvador Neyra, solicitando que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción, Resolución N.° Uno, de fecha 28 de mayo de 2008 (expediente N.º 2007-00935-0).

 

            Manifiesta que mediante el mencionado auto de apertura se calificó positivamente una denuncia insubstancial y que los delitos imputados fueron calificados de crímenes de lesa humanidad. El recurrente sostiene que dicha resolución no cumple las exigencias previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 00024-2010-PI/TC, fundamentos 46 a 52, por lo que el cuestionado auto adolece de falta de motivación en la calificación de los delitos calificados de crímenes de lesa humanidad.

 

            El accionante refiere que el auto de apertura de instrucción cuestionado les inicia proceso penal por la comisión de los delitos de homicidio calificado y secuestro, en agravio de Manuel Federico Febres Flores, Luis Miguel Pasache Vidal, Sócrates Javier Porta Solano, Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz. Expresa que los delitos imputados fueron calificados de crímenes contra la humanidad para lo cual se argumentó que existió una organización criminal paramilitar denominada Comando Democrático Rodrigo Franco, bajo el mando del demandante, sin que existan pruebas concretas en su contra pues dicha resolución se sustentó en declaraciones de testigos y publicaciones periodísticas; agrega que los hechos denunciados ocurrieron en diferentes fechas, tanto es así que la muerte de Manuel Federico Febres Flores se produjo el 28 de julio de 1988; mientras que Luis Miguel Pasache Vidal y  Sócrates Javier Porta Solano murieron el 12 de agosto de 1988, y Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, el 13 de febrero de 1989.

 

            A fojas 238 obra la declaración del recurrente y a fojas 241, 244, 247, 250, 285 y 286 obran las declaraciones de los favorecidos Gino Fiori Gonzales, Óscar Ezequiel Urbina Sandoval, Carlos Rogelio Farfán Yacila, Jesús Miguel Ríos Sáenz, Jorge Mauro Huamán Alacute y Enrique Melgar Moscoso. En dichas declaraciones se ratifica lo expresado en la demanda y se señala que el favorecido Augusto Alejandro Calleja Carrasco ya falleció.

 

            A fojas 272 corre la declaración del juez emplazado, quien explica que el auto cuestionado se encuentra conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales pues en dicho auto se expone la imputación penal para investigar y no la culpabilidad del imputado. Asimismo se menciona que respecto a los casos de Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dispuso investigar estos hechos señalando que  ocurrieron dentro de un marco de violación sistemática de derechos humanos.

 

            El Primer Juzgado Especializado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 23 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la calificación de los hechos de crímenes de lesa humanidad en el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivada pues lo expuesto en dicha resolución es congruente con los hechos y lo decidido, por lo que se evidencia que se ha respetado el contenido esencial del derecho a la motivación.

 

            La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada tras considerar que en el auto de apertura de instrucción cuestionado se ha precisado los hechos materia de incriminación penal y los elementos de prueba en que se funda tal imputación conforme lo exige el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

 

            El recurrente en su recurso de agravio constitucional alega que el auto de apertura de instrucción incurre en una motivación aparente pues en ésta no se explica el contexto de ataque generalizado y sistemático contra una población civil para que los delitos imputados se configuren como delitos de lesa humanidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción, Resolución N.° Uno, de fecha 28 de mayo de 2008 (expediente N.º 2007-00935-0), por el que se inicia proceso penal contra el recurrente, Máximo Agustín Mantilla Campos y los favorecidos, Jesús Miguel Ríos Sáenz, Jorge Mauro Huamán Alacute, Enrique Melgar Moscoso, Carlos Rogelio Farfán Yacila, Óscar Ezequiel Urbina Sandoval, Gino Fiori Gonzales, Walter Elías Lauri Morales y/o Walter Elías Ruiz Yamasato y Augusto Alejandro Calleja Carrasco. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad penal y presunción de inocencia.

 

2)      Consideraciones previas

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Respecto de la falta de pruebas para cuestionar la expedición del auto de apertura de instrucción, Resolución N.° Uno, de fecha 28 de mayo de 2008, (expediente N.º 2007-00935-0), cabe precisar que dicho cuestionamiento no corresponde ser analizado a través del presente proceso pues el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la valoración y suficiencia de las pruebas ya sea para el inicio de un proceso penal o para la determinación de la responsabilidad criminal, pues dichos supuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

Por consiguiente dado que la reclamación del recurrente –respecto a la suficiencia probatoria para la acreditación de indicios que den mérito a un proceso penal- no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, consideramos que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

3)      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente y los favorecidos aducen que no se ha motivado la calificación de los delitos imputados como crímenes de lesa humanidad y que no se han señalado las pruebas que sustentan dicha calificación.

 

3.2. Argumentos del demandado

 

El demandado mantiene que el auto cuestionado se encuentra conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, en vista de que expone los hechos imputados, la vinculación de los procesados en dichos hechos y el sustento probatorio que determina el inicio del proceso en contra del recurrente y los favorecidos.

 

3.3.Consideraciones

 

El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa”(STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

Asimismo, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha defendido que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento del sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16).

 

Resulta pertinente puntualizar que la determinación específica de la imputación en el auto de apertura de instrucción comporta no solo la determinación específica del hecho atribuido, sino también la determinación específica del tipo penal aplicable a ese hecho. Y ello es así, ya que todo imputado debe conocer de manera expresa, cierta e inequívoca no solo los cargos que se le formulan sino también la calificación jurídica de estos. En ese sentido, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales consagra como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

3.3.1. Debida motivación del auto de apertura de instrucción respecto de los delitos de secuestro y homicidio calificado

 

Respecto a la debida motivación del auto de apertura de instrucción respecto de los delitos de secuestro y homicidio calificado, consideramos que tanto el recurrente como los favorecidos tienen conocimiento expreso de los hechos que se les imputa, así como de los tipos penales por los que están siendo procesados, sin que ello les cause indefensión; pues conforme se aprecia a fojas 174 de autos, en el fundamento cuarto del cuestionado auto se explicitan los hechos y elementos de prueba por los que se vincula a cada uno de los procesados con los delitos de secuestro y homicidio calificado y, asimismo, en el fundamento quinto (fojas 189) se hace referencia a los indicios o elementos reveladores de la existencia de los delitos imputados al recurrente y a los favorecidos. 

 

Debe tenerse presente que conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, para abrir instrucción, no es necesario que exista certeza de que los procesados sean los autores de los delitos imputados, sino que basta la existencia de indicios razonables que los vinculen con la probable comisión de los mismos, puesto que la finalidad del auto de apertura es la de dar inicio al proceso penal, y es en este proceso donde se determinará la responsabilidad penal de los procesados, luego de haberse realizado una investigación y haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

3.3.2. Debida motivación del auto de apertura de instrucción respecto de la calificación de los hechos imputados como crímenes de lesa humanidad

 

En la sentencia recaída en el expediente N.º 00024-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional determinó el marco que le permite realizar control constitucional de las resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria, en las que se ha calificado uno o un conjunto de hechos de crímenes de lesa humanidad. En dicha sentencia manifestó que:

 

a)      Un crimen de lesa humanidad se presenta como consecuencia de la violación de algunos derechos, cuando menos los relativos a la vida, integridad personal, libertad personal e igualdad (fundamento 46).

 

b)      No basta la violación de este núcleo esencial de los derechos fundamentales para que se configure un crimen de lesa humanidad. Es necesario que la afectación revele un abierto y doloso desprecio por la dignidad humana (actos de singular inhumanidad y gravedad en razón de su naturaleza y carácter); de modo que:

 

·         Todo homicidio importa una violación del derecho a la vida, pero solo constituye un crimen de lesa humanidad cuando es ejecutado con ferocidad, crueldad o alevosía (asesinato) en un contexto determinado.

·         Toda lesión física o psíquica ocasionada dolosamente da lugar a una violación del derecho a la integridad personal, pero para significar un crimen de lesa humanidad, debe generarse dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, o presentarse sometimiento a condiciones o métodos que anulen la personalidad del individuo o disminuya su capacidad física o mental con el objeto de castigarlo, intimidarlo o coaccionarlo (tortura), todo ello en un contexto determinado (fundamento 47).

 

c)      Además, el acto debe ser ejecutado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Este es el factor determinante para que un delito común se configure como crimen de lesa humanidad (fundamento 48).

 

·         El ataque generalizado debe interpretarse como un ataque masivo o a gran escala que desemboque en un número significativo de víctimas.

 

·         El ataque será sistemático cuando forme parte de un programa de ejecución metódica y previamente planificado; no se requiere que sea una política del Estado, pero debe haber algún tipo de regla de acción o plan preconcebido.

 

·         De acuerdo con el artículo 7.2.a del Estatuto Penal de la Corte Penal Internacional, el ataque generalizado o sistemático debe haberse realizado “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos para promover esa política”, no siendo necesario que aquella sea expresa o declarada en forma clara y precisa, ni que se decida al más alto nivel. El elemento político debe ser apreciado en función de las circunstancias concurrentes.

 

·         Basta un solo acto ilícito de los mencionados, cometido dentro del contexto descrito y con conocimiento, aunque sea parcial, para que se produzca un crimen de lesa humanidad y se genere la responsabilidad penal individual del agente. No se requiere de numerosas ofensas para ello, pues un único asesinato puede configurar este delito.

 

·         La existencia de crímenes contra la humanidad, cometidos en el marco de una acción sistemática o a gran escala, no impide considerar que cada ataque individual constituye un crimen contra la humanidad.

 

·         Al desvincularlos de la situación de guerra, puede tener sentido buscar una situación general o colectiva similar para encuadrar los crímenes de lesa humanidad, la que puede ser definida por la magnitud de sus efectos (“masiva”) o por su forma (“sistemática”). De  modo que los crímenes de lesa humanidad deben ser cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto.

 

d)     En resumen, un acto constituye un crimen de lesa humanidad (fundamento 49):

 

·         Cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad.

·         Cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático.

·         Cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado.

·         Cuando se dirige contra una población civil.

 

Estas condiciones deben presentarse copulativamente.

 

e)      Este delito presupone un comportamiento típico, resultados y circunstancias típicas, elementos subjetivos especiales de responsabilidad y elementos o circunstancias contextuales. Su comisión es un asunto que debe ser determinado por los jueces y tribunales penales (fundamento 50).

f)       Los jueces tienen la obligación de observar las garantías que conforman el principio-derecho de legalidad penal; en particular, el que se deriva del subprincipio de lex stricta, que exige una interpretación rigurosa de la ley penal y, por tanto, prohíbe la analogía in malam partem. En cuanto a la presunción de inocencia, que informa todo el proceso penal, el juez debe realizar la calificación de los hechos, siempre que existan fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito por el imputado como autor o partícipe (fundamento 51).

g)      Corresponde al Tribunal Constitucional controlar el proceso de subsunción de los hechos en los tipos penales que resulten violatorio del principio-derecho fundamental a la legalidad penal (fundamento 52).

 

Fluye de fojas 189 a 190 de autos que en el fundamento quinto, 5.2, c.1 y c.3, del auto de apertura de instrucción cuestionado, se califica los delitos de secuestro y homicidio imputados al recurrente y a los favorecidos de crímenes de lesa humanidad con base en las siguientes consideraciones:

 

Ø  Estos delitos se habrían cometido como parte de un plan sistemático con la participación o tolerancia del poder político, evidenciado en la condición que ostentaba el denunciado Máximo Agustín Mantilla Campos como viceministro del Interior, condición desde la cual habría dirigido el denominado Comando Democrático Rodrigo Franco, por lo que los hechos así presentados tendrían la connotación de delitos de lesa humanidad.

 

Ø  El delito de lesa humanidad es concebido en doctrina a partir de dos elementos: la sistematicidad con que se realizan los actos y la generalidad del ataque.

 

Ø  La conducta criminal imputada, atendiendo a los patrones de conducta (reglaje y/o seguimiento, intervención, privación de la libertad y ejecución), modalidad y circunstancias de los hechos, se encuadra en la figura de la ejecución extrajudicial, y aunque ha sido considerada como homicidio calificado, ello no implica negarle la condición de violaciones de derechos humanos, condición que también es aplicable al delito de secuestro.

 

Ø  Las acciones imputadas habrían sido ejecutadas en cumplimiento de la orden impartida por el denunciado Máximo Agustín Mantilla Campos, como parte de una práctica de acciones antisubversivas que habrían significado ajustes de cuentas contra personas que estarían vinculadas a organizaciones terroristas o que representan desestabilización para el Gobierno.

 

Ø  La prescripción no opera cuando las violaciones de las normas esenciales de los derechos humanos son el resultado de una práctica sistemática o generalizada realizada por agentes estatales o no estatales.

 

Al respecto, observamos que en el caso no se ha fundamentado expresamente cómo los delitos imputados al recurrrente y a los favorecidos han sido parte de un ataque generalizado o sistemático contra las víctimas en el proceso penal y si tales actos se han cometido en un contexto generalizado, sea porque los hechos no han ocurrido en un área o un territorio determinados, o que sea posible determinar que estuvieron dirigidos a un grupo de personas claramente identificadas o identificables, tanto más cuanto que las víctimas de los delitos imputados, en unos casos estaban vinculadas a una organización terrorista y, en otro, a una organización sindical. Asimismo, no existe motivación respecto de si los delitos obedecen a un patrón sistemático y sí fueron perpetrados como parte de un plan preconcebido y metódico o como parte de una política común auspiciada o permitida por el Estado, sus instituciones o funcionarios.

 

Si bien la sola acreditación de las muertes de las víctimas, así como las circunstancias en que estas se produjeron acreditan la existencia de delitos graves que deben ser investigados, conforme el Tribunal Constitucional expuso en la sentencia recaída en el expediente N.º 00024-2010-PI/TC, “(…) puede sostenerse que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra una población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente” (fundamento 50). Estas condiciones obligan a que el juez, al momento de determinar si un acto o conjunto de actos es un crimen de lesa humanidad, realice una especial motivación, sobre todo cuando: “En atención a que, según lo expuesto, la configuración de los crímenes de lesa humanidad presupone un comportamiento típico, resultados y circunstancias típicas, elementos subjetivos especiales de la responsabilidad y elementos o circunstancias contextuales, su comisión prima facie es un asunto que debe ser determinado por los jueces y tribunales penales” (fundamento 50).

 

Sin perjuicio de lo dicho, debe tenerse presente que conforme se indica en el fundamento quinto, 5.2, c.2, del auto de apertura de instrucción cuestionado (fojas 189) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos planteó ante la Corte Interamericana que el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz ocurrió en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas de los derechos humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 10 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas) declaró al Estado peruano responsable de la violación de los derechos  a la libertad personal, a la integridad personal y vida en perjuicio de Saúl Cantoral y Consuelo García Santa Cruz, y ordenó al Estado que investigue los hechos que generaron las violaciones del caso, la identificación, el juzgamiento y, en su caso, la sanción de los responsables.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo concerniente a la suficiencia probatoria del auto de apertura de instrucción, Resolución N.° Uno, de fecha 28 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el fundamento 2.

 

2.      Declarar INFUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción, Resolución N.° Uno, de fecha 28 de mayo de 2008, respecto de los delitos de secuestro y homicidio calificado.

 

3.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción, Resolución N.° Uno, de fecha 28 de mayo de 2008, respecto de la calificación de crimen de lesa humanidad; en consecuencia, NULO el extremo de la Resolución N.° 1, de fecha 28 de mayo de 2008, recaída en el expediente N.º 2007-00935-0, respecto del recurrente, Máximo Agustín Mantilla Campos, y de los beneficiarios de la acción, Jesús Miguel Ríos Sáenz, Jorge Mauro Huamán Alacute, Enrique Melgar Moscoso, Carlos Rogelio Farfán Yacila, Óscar Ezequiel Urbina Sandoval, Gino Fiori Gonzales, Walter Elías Lauri Morales y/o Walter Elías Ruiz Yamasato y Augusto Alejandro Calleja Carrasco, en cuanto califica los delitos a ellos imputados de crímenes de lesa humanidad; y, en consecuencia,

  

4.      ORDENAR que se expida una nueva resolución debidamente motivada, debiendo tener presente la sentencia de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fondo, Reparaciones y Costas), su fecha 10 de julio de 2007, que declaró al Estado peruano responsable de la violación de los derechos  a la libertad personal, a la integridad personal y vida en perjuicio de Saúl Cantoral y Consuelo García Santa Cruz.

 

 

SS.


VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 



[1] Énfasis agregado.