EXP. N.° 01614-2013-PA/TC
HUANUCO
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES
CONTRATADOS DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL HERMILIO VALDIZAN DE
HUANUCO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de marzo de 2014
VISTA
La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 10 de enero de 2014, presentada por don Edgardo Teodoro Ríos Valdivia; y,
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece: "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".
2. Que el recurrente solicita se aclare que: a) es procedente que a través de la negociación colectiva se puede ser objeto o no de negociación colectiva el horario de trabajo, el mismo que como límite debe fijas de 7 horas y 45 minutos, en este sentido es procedente que a través de una negociación colectiva se negocie el horario de trabajo (sic, f. 17), b) si la Ley N.° 27671, solo se aplica a las entidades privadas, pues dicha norma ha venido siendo aplicada por la corte suprema al momento de dictas sentencia respecto al pago de horas extras, es decir si se aplica en lo que respecto al pago de horas extras, pero no se aplica en este caso en concreto, en este sentido se sirva disponer o aclarar en qué casos se aplica o no la Ley N° 27671 o nos aclare que no se aplica en el régimen público (sic, f. 18); c.) aclare si al suscrito se le aplica la sentencia toda vez que pese a que soy demandante mi nombre no figura en la sentencia (sic, f. 18).
3. Que cabe precisar que este Colegiado mediante la sentencia de autos de fecha 10 de enero de 2014, declaró infundada la demanda de autos, pues no se evidenció la existencia de un acto de vulneración de los derechos invocados por la parte demandante, dado que la Ley N.° 27671 solo es aplicable para trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
4. Que en tal sentido se aprecia que el recurrente no pretende el esclarecimiento de algún aspecto contenido en la demanda, sino que se le resuelvan consultas jurídicas no vinculadas con el caso de autos, razón por la cual su pedido excede la finalidad de la aclaración, correspondiendo ser desestimada por dicha razón.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ