EXP. N.° 01614-2013-PA/TC

HUÁNUCO

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES

CONTRATADOS DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN

DE HUÁNUCO Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores No Docentes y el Sindicato Único de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco contra la resolución de fojas 369, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2011, los Sindicatos recurrentes interponen demanda de amparo contra la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco solicitando la nulidad de la Resolución N.º 01791- 2011-UNHEVAL-CU, de fecha 31 de agosto de 2011, mediante la cual se dispuso el establecimiento del horario desdoblado de trabajo para el personal administrativo de la emplazada, dejando sin efecto las Resoluciones N.os 0742-2009-UNHEVAL-CU del 28 de abril de 2009 y 01143-2010-UNHEVAL-CU del 20 de abril de 2010, que regulaban el horario corrido de trabajo. Manifiestan que se han lesionado sus derechos de sindicación y libertad sindical, al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a la dignidad humana, toda vez que la aprobación del cambio de horario se produjo sin haberse efectuado una consulta previa a los trabajadores tal como lo establece la Ley N.° 27671, más aún cuando el horario de trabajo anterior vino siendo aplicado mediante actos administrativos firmes por más de tres años, razón por la cual consideran que se ha contravenido la Ley N.º 27444, pues la competencia de la emplazada para declarar la nulidad de dichos actos administrativos ya había prescrito.

 

La Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que la Ley N.º 27671 es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral privado y no a los trabajadores sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N.os 206 y 1057. Agrega que el horario que se ha establecido a través de la resolución cuestionada no es un horario desdoblado como afirman los demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 800, el horario de trabajo es de 7 horas y 45 minutos, jornada que considera el tiempo necesario para el refrigerio, supuesto legal que ha sido debidamente observado al emitirse la referida resolución. Finalmente señala que de acuerdo con el artículo 1.2.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no son actos administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o a hacer funcionar sus propias actividades o servicios, razón por la cual este tipo de decisiones se encuentra sujeto a modificación sin importar el tiempo que pueda transcurrir, sin que ello implique lesión de algún derecho fundamental.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco con fecha 9 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que el acto de la administración cuestionado no lesiona los derechos invocados, más aun cuando los afiliados a los Sindicatos demandantes tienen la condición de trabajadores de la Administración Pública a los cuales les resulta aplicable el Decreto Legislativo N.º 800, que regula el establecimiento de un horario de trabajo corrido de 7 horas y 45 minutos, lo cual no colisiona con ninguna norma institucional ni contra lo establecido por la Organización Internacional de Trabajo. Agrega que la Ley N.º 27671 solo resulta aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada y no a los servidores de la Administración Pública.

 

La Sala recurrida confirmó la apelada por estimar que la emplazada ha establecido un nuevo horario de trabajo en el ejercicio de sus funciones y acorde con la Constitución y la ley, considerando incluso un tiempo razonable para el refrigerio que no forma parte de la jornada laboral cuya regulación a través de la resolución cuestionada no implica la imposición de una doble jornada laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Los Sindicatos recurrentes solicitan la nulidad de la Resolución N.º 01791- 2011-UNHEVAL-CU de fecha 31 de agosto de 2011, que según alegan habría establecido un horario desdoblado de trabajo para el personal administrativo, lesionando los derechos de sindicación y libertad sindical, al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a la dignidad humana de sus afiliados.

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si la modificación del horario de trabajo que se cuestiona lesiona o no el derecho a la libertad sindical, análisis para el cual el proceso de amparo constituye la vía idónea conforme se ha establecido en el fundamento 12 de la STC N.º 206-20505-PA/TC, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los Sindicatos recurrentes sostienen que sus afiliados venían laborando bajo un horario corrido de 7:00 a.m. a 2:45 p.m. diariamente, jornada laboral que fue ratificada por más de 3 años consecutivos a través de las Resoluciones N.os 0742-2009-UNHEVAL-CU del 28 de abril de 2009 y 01143-2010-UNHEVAL-CU del 20 de abril de 2010, actos administrativos que consideran firmes de conformidad con la Ley N.º 27444, razón por la cual sostienen que la resolución cuestionada es ilegal y nula de pleno derecho. También refieren que el cambio de horario no observó el procedimiento regulado por la Ley N.º 27671, pues es necesaria la realización de una consulta a los trabajadores afectados con dicha medida, razón por la cual también estiman que la resolución cuestionada es lesiva de los derechos invocados en la demanda. Finalmente, manifiestan que el Decreto Legislativo N.º 800, establece la existencia de un solo horario y en una sola jornada, es decir de un horario corrido, situación que no cumple la nueva jornada laboral regulada por la Universidad emplazada.

 

Por su parte, la Universidad emplazada sostiene que no han lesionado los derechos invocados dado que la Ley N.º 27671 es aplicable solo a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada y no a los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.º 276. Agrega que a través de la resolución cuestionada se ha establecido un horario de 7 horas y 45 minutos de conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 800,el cual no es desdoblado como sostienen los demandantes, sino que se ha considerado una jornada que incluye el tiempo necesario para el refrigerio. Finalmente señala que de acuerdo con el artículo 1.2.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no son actos administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o a hacer funcionar sus propias actividades o servicios, razón por la cual este tipo de decisiones se encuentra sujeto a modificación sin importar el tiempo que pueda transcurrir sin que ello implique lesión de algún derecho fundamental.

 

4.        La resolución cuestionada establece en su parte resolutiva (f.5 revés):

 

SE RESUELVE:

1.     DEJAR SIN EFECTO, el 31.AGO.2011, la Resolución Nº 0742-2009-UNHEVAL-CU, del 28.ABR.2009 que amplia en vías de regularización, a partir del 01.ABR.2009, el horario corrido de los trabajadores administrativo de la UNHEVAL, y la Resolución Nº 01143-2010-UNHEVAL-CU, del 20.ABR.20010, que autorizó el horario partido del personal nombrado y contratado, asdcrito a las facultades de la UNHEVAL, a excepción de la Facultad de Veterinaria y Zootecnia, por lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

2.     ESTABLECER, a partir del 01.SET.2011, el horario de trabajo para los servidores administrativos nombrados y contratados de la UNHEVAL, bajo el régimen del D.Leg. 276, el mismo que se encuentra contemplado en el Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal Administrativo de la UNHEVAL vigente, debiendo establecerse 15 minutos adicionales para el personal contratado por la modalidad de CAS, siendo este como sigue:

1.       Personal administrativo:

. Mañanas de 7:30 a.m. a 1:00 p.m

. Tardes de 3:00 p.m. a 5:15 p.m.

2.       El personal que hace labores de conserjería en horario de

. Mañanas de 7:00 a.m. a 12:45 p.m.

.Tardes de 3:00 p.m. a 5:00 p.m.

3.       El horario de los trabajadores de Centro de Producción, Jardines, Limpieza, Seguridad, Biblioteca, Transportes, PROPOF, PROCECLI, Bienestar Universitario y Colegio de Aplicación se adecuarán a las necesidades del servicio adecuadamente.

3.     DISPONER que el Vicerrectorado Administrativo, la Dirección de Personal y demás órganos internos adopten las acciones complementarias.

4.     DAR A CONOCER esta Resolución a los órganos correspondientes.

 

5.        En anterior jurisprudencia (Cfr. STC N.º 03091-2009-PA/TC) este Tribunal ha establecido lo siguiente:

 

Los Convenios Nos. 98, 151 y 154, y la Recomendación N.º 91 de la Organización Internacional del Trabajo, precisan que el contenido de la negociación colectiva puede basarse en las “condiciones de trabajo y de empleo” y/o en la regulación de las “relaciones entre empleadores y trabajadores y entre organizaciones de empleadores y de trabajadores”. En tal sentido, los empleadores y trabajadores tienen plena libertad para determinar, dentro de los límites de las leyes y del orden público, el contenido de la negociación colectiva.

Una de las condiciones de trabajo que puede ser objeto de la negociación colectiva es la jornada de trabajo. Sobre esta condición debe destacarse que el artículo 25º de la Constitución establece, como regla general, que la “jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”. Ello quiere decir que, sobre esta condición, los empleadores y trabajadores pueden negociar la definición y regulación de la jornada de trabajo, la reducción de la jornada ordinaria, la jornada acumulativa semanal, la ampliación de la jornada semanal, la jornada atípica, el horario de trabajo, entre otras cosas.

En el caso de la Administración Pública, la jornada de trabajo se encuentra predeterminada por la ley, es decir, que constituye una materia negociable sujeta a los límites impuestos por el legislador. Así, el Decreto Legislativo N.º 800 ha establecido una “sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos” que “regirá de lunes a viernes”. Como es evidente, esta limitación normativa a la jornada de trabajo genera que en la Administración Pública no pueda negociarse la reducción de la jornada de trabajo más allá de siete horas y cuarenticinco minutos. (Cfr. STC N.º 3091-2009-PA/TC).

 

6.        Respecto al alegato de que la lesión de los derechos invocados se sustenta en la falta de “consulta” a los trabajadores en la que habría incurrido la Universidad emplazada al implantar un nuevo horario de trabajo sin haberse tomado en cuenta lo dispuesto por la Ley N.º 27671, cabe precisar que la ley invocada es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N.º 728 y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 003-97-TR); sin embargo, conforme se desprende de la parte resolutiva de la Resolución cuestionada, el cambio de horario que se cuestiona es aplicable a servidores de la Universidad emplazada sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 y al Contrato Administrativo de Servicios. En tal sentido, el referido argumento carece de sustento, pues el procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos que regula la ley invocada y que incluye la “consulta” a los trabajadores afectados con dicha medida no resulta aplicable a los afiliados de los Sindicatos demandados por encontrarse en regímenes laborales distintos.

 

7.        Asimismo, se aprecia que la modificación del horario de trabajo que se cuestiona, si bien ha considerado incluir un tiempo para el refrigerio de los trabajadores, dicha situación no configura el establecimiento de un horario “desdoblado” como alegan los demandantes, pues conforme se aprecia de los horarios detallados en el fundamento 4 supra, se ha considerado un horario corrido de labores de 7 horas y 45 minutos conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 800, norma que resulta aplicable a los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.º 276, lo cual no afecta en modo alguno la jornada de trabajo establecida por el artículo 25º de la Constitución y los convenios internacionales señalados en el fundamento 5 supra, razón por la cual también corresponde desestimar el referido argumento.

 

8.        Finalmente, cabe precisar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.2.1 de la Ley N.º 27444, no son actos administrativos “Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o [a]hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”. La citada norma permite desvirtuar la objeción propuesta por los recurrentes respecto a la firmeza de las Resoluciones N.os 0742-2009-UNHEVAL-CU y 01143-2010-UNHEVAL-CU, que regularon con anterioridad el horario de trabajo de sus afiliados y que fueron dejadas sin efecto mediante la resolución cuestionada, toda vez que la Universidad emplazada, en su calidad de empleadora y prestadora del servicio de educación universitaria estatal, concernientes a la jornada laboral de sus trabajadores, debe emitir resoluciones administrativas para efectuar modificaciones las cuales en puridad contienen actos de administración interna, pues no cabe duda de que por ser una entidad pública requiere organizar a sus trabajadores en horarios adecuados para brindar una atención y servicios eficientes.

 

Pese a ello, la formalidad utilizada no le otorga una naturaleza distinta al acto de administración interna, pues el acto administrativo produce efectos jurídicos sobre una petición concreta, hecho que sin embargo, no impide a la Administración Pública, en su calidad de empleador, observar los derechos laborales que la legislación peruana e internacional otorga a los trabajadores que tiene a su cargo, situación por la cual tampoco se advierte contravención alguna a las normas que regula la Ley N.º 27444.

 

9.        En consecuencia, al no haberse acreditado la lesión de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ