EXP. N.° 01616-2013-PA/TC

LIMA

RAQUEL AMPARO

PÉREZ RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Amparo Pérez Ramírez contra la resolución de fojas 446, de fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo con el pago de los costos procesales. Refiere que laboró en la entidad mencionada como Fedatario Fiscalizador desde el 30 de diciembre de  2005 hasta el 30 de noviembre de 2010; que suscribió un contrato para servicio específico; y que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado, debido a que realizó labores de naturaleza permanente.

 

La Sunat propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la demandante no ingresó mediante concurso público a fin de acceder a una plaza de naturaleza permanente, por lo que no puede considerarse que su contrato de trabajo se desnaturalizó; agrega que las partes suscribieron contrato para servicio específico a partir del 30 de diciembre de 2005; que posteriormente, de mutuo acuerdo, decidieron dar término a la relación laboral el 3 de mayo de 2009, y que el 4 del mismo mes y año suscribieron un nuevo contrato de trabajo a fin de que la demandante realice labores de Controlador de Obligaciones Tributarias, contrato que se extinguió por vencimiento del plazo el 30 de noviembre de 2010.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo de la demandante se desnaturalizó debido a que existió simulación dado que realizó labores de naturaleza permanente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible disponer la reincorporación de la demandante en su puesto de trabajo, porque esta debe someterse al concurso público respectivo, a efectos de que se evalúe su capacidad e idoneidad para el puesto al que pretende acceder como trabajadora a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

1)             Delimitación del petitorio

 

La  demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo  que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que su vínculo laboral se desnaturalizó, y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2)             Consideraciones previas

      

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)             Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado el contrato modal celebrado con la entidad emplazada, fue despedida de manera incausada.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la demandante no ingresó mediante concurso público a fin de acceder a una plaza de naturaleza permanente, por lo que no puede considerarse que su contrato de trabajo se desnaturalizó.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido constitucionalmente protegido del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de una parte, acceder a un puesto de trabajo; y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   Del contrato de fojas 4 se desprende que la demandante inició su relación laboral en la entidad emplazada el 30 de diciembre de 2005, en la modalidad de contrato para servicio específico, contrato que fue renovado sucesivamente hasta el 30 de junio de 2009, como se aprecia de las renovaciones que obran de fojas 6 a 12. Sin embargo, el 30 de abril de 2009 las partes celebran el convenio de fojas 13, mediante el cual acuerdan poner término a la relación laboral de la demandante el 3 de mayo de 2009. Por consiguiente, este periodo laboral no puede ser objeto de examen.

 

3.3.3.      El 30 de abril de 2009 las partes suscriben un nuevo contrato de trabajo (f. 14), esta vez en la modalidad de incremento de actividad, con vigencia a partir del 4 de mayo de 2009, el cual fue renovado sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2010, como se aprecia de las renovaciones que obran de fojas 17 a 20. Debe precisarse que si bien en la parte introductoria del mencionado contrato se menciona la modalidad “para servicio específico”, en la cláusula primera se precisa que se celebra un “(…) contrato de trabajo de Naturaleza Temporal por Incremento de Actividad de acuerdo a lo previsto por el artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (…)”; por consiguiente, dicha mención es un error material.

 

3.3.4.      En la cláusula segunda del contrato de fojas 14 se consigna “Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 241-2008/SUNAT se aprueba “La Reformulación del Plan Estratégico Institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para el periodo 2009-2011”. En dicho plan se contempla como uno de sus Objetivos Estratégicos el Reducir el  Incumplimiento Tributario. En tal sentido, se hace necesario intensificar e incrementar las acciones de fiscalización a fin de cumplir con el objetivo planteado, para cuyo propósito se requiere contratar personal idóneo de manera temporal, al amparo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.” Asimismo, en la cláusula tercera se establece que “(…) EL(LA) CONTRATADO(A) queda obligado a prestar servicios de Controlador de Obligaciones Tributarias a LA SUNAT, dentro de la jurisdicción de la Intendencia Regional de Lima, la Oficina Zonal Huacho y la Oficina Zonal Cañete; realizando la verificación, inspección y control temporal de obligaciones tributarias, incluyendo las funciones del Fedatario Fiscalizador”.

 

3.3.5.      De lo antes expuesto, se concluye que la entidad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por ende, no se acredita la alegada desnaturalización del contrato por incremento de actividad, ni de sus sucesivas renovaciones.

 

3.3.6.      En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho constitucional invocado, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA