EXP. N.° 01621-2013-PA/TC

LIMA

JUANA NORA

RAZZETO CAVASSA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Nora Razzeto Cavassa contra la resolución de fojas 83, su fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución  27356-1999-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 1999, y la Resolución 39441-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 17 de mayo de 2010, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene el reajuste de su pensión de viudez previo recálculo de la pensión de jubilación otorgada a su causante.

 

Sostiene que se le otorgó la pensión de jubilación a su causante aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967, cuando le correspondía solo la aplicación de  las disposiciones del Decreto Ley 19990. Asimismo reclama el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

           

            La ONP contesta la demanda expresando que a la pensión del causante de la actora  no se le ha aplicado el Decreto Ley 25967 y que se le ha liquidado de acuerdo al Decreto Ley 19990.  

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de abril de 2012, declara infundada  la demanda, por considerar que la pensión del causante está arreglada a lo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, y que por lo tanto no existe ningún argumento fáctico ni formal que ampare su pretensión.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de jubilación del causante de la demandante y por consiguiente, su pensión de viudez, sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que la actora evidencia un grave estado de salud (f. 10).

                          

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que su causante don Víctor Eduardo Arroyo Viteri, cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación antes del 19 de diciembre de 1992, por lo que habiéndose aplicado el Decreto Ley 25967 en lugar de el Decreto Ley 19990, se vulneró su derecho fundamental a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

       

Alega que al causante no se le ha aplicado el Decreto Ley 25967 y que el monto de su pensión de jubilación se ha calculado de acuerdo a las normas del Decreto Ley 19990, no acreditándose la ilegal aplicación retroactiva que alega la recurrente.  

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Este Tribunal ha ratificado en la STC 02365-2011-PA/TC el criterio por el cual ha quedado establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

2.3.2.   Al respecto cabe mencionar que el Decreto Ley 25967 entró en vigor el 19 de diciembre de 1992, por lo que debe verificarse si antes de la referida fecha el causante cumplió los requisitos de la pensión del régimen general conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley  19990, y si se le ha aplicado (o no) el Decreto Ley 25967.

 

2.3.3.   A tenor de los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, antes del 19 de diciembre de 1992, para obtener una pensión de jubilación del régimen general se necesitaba, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 15 años de aportaciones.

 

2.3.4.   Se desprende de la copia legalizada de la Resolución  27356-1999-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 1999 (f. 3), que la ONP verificó que se cumplieron los requisitos indicados en el fundamento precedente y que la pensión de jubilación otorgada al causante no se ha calculado según el tope establecido por el  Decreto Ley 25967, sino según las normas del Decreto Ley 19990; prueba de ello es que el artículo 3 del Decreto Ley 25967 estableció que la pensión máxima mensual ascendía a S/. 600.00 y que al causante don Víctor Eduardo Arroyo Viteri, se le otorgó la pensión de jubilación por la suma de S/. 867.00 (f. 6).

 

2.3.5.   En consecuencia en vista de que a la pensión del causante no se le aplicó el Decreto Ley 25967, no cabe reajuste alguno a la pensión de viudez de la actora, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha verificado la afectación del derecho a la pensión de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ