EXP. Nº  01628-2013-PA/TC

LIMA

JOSE TOMAS

GRADOS PORTUGUEZ

 

                                                                        

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el expediente 01628-2013-PA/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante y ORDENA que la Zona Registra) IX — Sede Lima reponga a don José Tomás Grados Portuguez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Eto Cruz y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del magistrado Vergara Gotelli, se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del exmagistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº  01628-2013-PA/TC

LIMA

JOSE TOMAS

GRADOS PORTUGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Calle Hayen y Eto Cruz por las razones que a continuación

expongo:

 

  1. El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139°, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada inexorablemente se cumpla. De ello se desprende, por un lado, el mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por el otro, la prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada (art. 139°, inc. 2, Const.).

 

  1. Dado que en la vía ordinaria y con carácter de cosa juzgada, se ha dispuesto la incorporación del actor a la planilla de la emplazada a plazo indeterminado (Cfr. fojas 4-16), los ulteriores contratos administrativos de servicios suscritos entre ambas partes carecen de validez.

 

  1. Otra consecuencia de lo ordenado en dicho proceso laboral ordinario de incumplimiento de normas laborales, es que la constitucionalidad del despido del demandante se encuentre supeditada a que se siga el procedimiento legalmente establecido; sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por lo tanto, soy de la o anión que la demanda debe ser estimada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº  01628-2013-PA/TC

LIMA

JOSE TOMAS

GRADOS PORTUGUEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral IX – Sede Lima, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, esto es como asistente registral, considerando que sus contratos a modalidad se han desnaturalizado, por lo que solo podía ser despedido por causa justa, vulnerándose así su derecho al trabajo y otros derechos constitucionales.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Zona de Registral – Sede Lima, a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº  01628-2013-PA/TC

LIMA

JOSE TOMAS

GRADOS PORTUGUEZ

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de asistente registral, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su relación civil se desnaturalizó porque cumplía un horario de trabajo, laboraba sujeto a subordinación y percibía una remuneración; por lo que pretende que se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que prestó servicios de manera ininterrumpida para la parte emplazada desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que fue despedido sin que se le exprese una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. En suma alega que fue despedido con el argumento del término de su contrato, aun cuando solamente podía haber destituido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada solicita que se declare infundada o alternativamente improcedente la demanda, expresando que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria y no en la del amparo por carecer de etapa probatoria. Arguye que su representada cumplió con respetar los derechos y obligaciones de las modalidades contractuales que celebró con el actor (contrato de locación de servicios y contrato administrativo de servicios).

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, y el artículo 27º que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador pueda optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por la actuación arbitraria del empleador.

 

              Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2             El demandante afirma que prestó servicios de manera ininterrumpida para la parte emplazada desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que fue despedido sin que se le exprese una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

3.3.3             Consta de fojas 2 a 16 del cuaderno de este Tribunal que el recurrente interpuso en la vía ordinaria judicial una demanda contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos por incumplimiento de normas laborales. En dicho proceso, el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo (Exp. N.º 183409-2009-00069), falló: “Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 657 a 686; en los seguidos por JOSÉ TOMAS GRADOS PORTUGUEZ contra la ZONA REGISTRAL N.º IX SEDE LIMA, en consecuencia se establece la existencia de una relación de naturaleza laboral y de carácter indeterminado entre las partes, por el periodo comprendido entre el 13 de setiembre de 1999 al 17 de julio de 2008; desestimándose el reintegro peticionado a partir de la interposición de la demanda, por las razones expuestas; sin costas ni costos (…)”.

 

La referida sentencia judicial de primera instancia en su quinto considerando establece: “(…) Que, todos estos elementos, llevan a la convicción de que la relación habida entre las partes, era la de un contrato de trabajo, por ello, los contratos de servicios no personales al haber sido desnaturalizados no resultan válidos. En tanto ha quedado acreditada la relación laboral, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se colige la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. (f. 4 a 8 del cuaderno de este Colegiado).

 

Asimismo la Tercera Sala Laboral de Lima en su quinto considerando señala: “Que, de la revisión de los autos se determina que, en el presente proceso, se configuran los elementos esenciales de un contrato laboral, que desnaturalizan los Contratos de Locación de Servicios suscritos por el actor, siendo de aplicación los artículos 4º, 5º, y 9º del Texto Único Ordenado Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; de lo que se infiere que el demandante estuvo sujeto a un Contrato de Trabajo de naturaleza indeterminada durante el periodo comprendido del 13 de septiembre de 1999 hasta el 17 de julio de 2008 conforme ha quedado acreditado; motivos por los cuales carecen de fundamento los agravios formulados por la demandada; debiéndose confirmar la sentencia impugnada”. Y finalmente resolvió: “CONFIRMAR la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2011 (…), que declara Fundada en parte la demanda, en consecuencia, se establece la existencia de una relación de naturaleza laboral y de carácter indeterminado entre las partes, por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1999 al 17 de julio de 2008 (…)” (f. 9 a 14 del cuaderno de este Tribunal). Mediante Resolución N.º 16 de fecha 30 de abril de 2013, se ordenó: “Cúmplase lo ejecutoriado” (f. 16 del cuaderno de este Colegiado).

 

3.3.4             En consecuencia, en virtud de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00069-2009-0-1801-JR-LA-09 (S), que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que ha reconocido judicialmente que el demandante y la parte emplazada mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado del 13 de setiembre de 1999 al 17 de julio de 2008, corresponde estimar la demanda de amparo, por cuanto conforme a lo señalado en el considerando 3.3.3 supra, ha quedado establecido que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y no civil. Siendo así, carecen de eficacia jurídica los contratos administrativos de servicios suscritos por las partes con posterioridad (ff. 692 a 702).

 

3.3.5          Por consiguiente estimamos que la ruptura del vínculo laboral sustentada en una utilización indebida de una modalidad de contratación, alegándose que se trata de “una prestación de servicios de naturaleza civil”, constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental al trabajo del demandante. Por lo tanto y en armonía con el objeto de los procesos constitucionales y su finalidad restitutoria, procede ordenar la reincorporación del recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto las labores que desempeñaba como asistente registral estuvo sujeto a los elementos típicos de un contrato de trabajo, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La entidad demandada manifiesta que no se ha configurado despido arbitrario alguno, porque cumplió con respetar los derechos y obligaciones de las modalidades contractuales que celebró con el actor (contrato de locación de servicios y contrato administrativo de servicios).

 

4.3. Consideraciones

 

4.3.1.  El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal ha recordado reiteradamente que el derecho al debido proceso es aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y que supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.   El artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3.  Por ello, habiéndose acreditado en autos que existía una relación laboral de naturaleza indeterminada entre las partes, cabe concluir que el actor solamente podía ser despedido conforme a lo establecido en las normas mencionadas en el fundamento 4.3.2. supra, lo que no ha ocurrido por lo que habiendo vulnerado la entidad demandada el derecho del demandante al debido proceso, corresponde amparar la presente demanda.

 

4.3.4    Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.  Teniendo presente que en reiterados casos se ha declarado fundada la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)  Efectos de la sentencia

 

5.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del demandante, corresponde ordenar su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional 5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro criterio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Zona Registral IX – Sede Lima reponga a don José Tomás Grados Portuguez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ