EXP. N.° 01632-2013-PA/TC

LIMA

EPIFANÍA CASTRO

ÁLVAREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Epifanía Castro Álvarez contra la resolución de fojas 88, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 33244-2008-ONP/DC/DL 19990, del 28 de abril de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora no le corresponde percibir una pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, en razón de que de la partida de matrimonio civil presentada por la actora se constata que el matrimonio civil con el causante  se celebró un año y cinco meses antes de su fallecimiento y no dos años antes como lo exige la ley.  

 

El Sétimo Juzgado Constitucional con fecha 28 de noviembre de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que de la copia de la partida de matrimonio civil celebrado entre la actora y el causante Filomion Castro Garay se advierte que este se celebró el 2 de noviembre de 2006, y de la copia del acta defunción que el causante falleció el 2 de abril de 2008; en consecuencia, al no haberse celebrado el matrimonio civil antes referido con dos años de anterioridad al fallecimiento del causante, la pretensión demandada no puede ser amparada debido  a que no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamento similares, agregando que para acreditar la unión de hecho con el causante por más de cuarenta y cuatro años alegada por la actora, se requiere de la actuación de medios probatorios  lo cual no es posible realizar a través de los procesos constitucionales por cuanto en ellos no existe etapa probatoria.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, la pretensión de la actora se encuentra  comprendida en el supuesto previsto en el precitado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que si bien es cierto que contrajo matrimonio con su cónyuge causante el 2 de noviembre del 2006, también lo es que mantenían una relación de convivencia por más de 40 años, conforme lo demuestra con las fotografías familiares que adjunta y otros documentos tales como la declaración jurada del impuesto de licencia municipal de funcionamiento – Municipalidad de Ate - Vitarte del año 1985 y la declaración jurada de convivencia, de fecha 23 de octubre de 2009.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Alega que toda vez que  el matrimonio de la demandante con el causante se celebró el 2 de noviembre de 2006, esto es, solo un año y cinco meses antes de su fallecimiento, ocurrido el 2 de abril de 2008, la actora no tiene derecho a gozar de la pensión de viudez  prevista en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. Agrega que la accionante no ha presentado prueba alguna a fin de acreditar la declaración judicial de su supuesta unión de hecho, por cuanto esta necesariamente debe ser declarada judicialmente para que surta efectos jurídicos.

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El  artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas” (énfasis agregados).

 

2.3.2.      Del mismo modo este Tribunal, en la STC 06572-2006-PA/TC ha expresado que “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”.

 

2.3.3.      Fluye de la Resolución 33244-2008-ONP/DC/DL 19990 que corre a fojas 3, que la ONP le deniega a la actora la pensión de viudez solicitada, argumentando que el matrimonio civil no se celebró por lo menos dos años antes de fallecimiento del causante, siendo éste mayor de sesenta  años de edad.   

 

2.3.4.      Consta en la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Chacapalpa (f. 4) que la accionante contrajo matrimonio con su causante, don Filomion Castro Garay, el 2 de noviembre de 2006, cuando este tenía 87 años de edad. Asimismo, según el Acta de Defunción (f. 5), don Filomion Castro Garay falleció el 2 de abril de 2008, esto es cuando solo llevaba 1 año y 5 meses de unión matrimonial con la actora. De lo anotado se desprende que la demandante no ha cumplido el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de viudez.

 

2.3.5.      De otro lado la demandante sostiene que con anterioridad a la celebración de su matrimonio mantuvo una unión de hecho (convivencia) por más de 40 años con su causante; sin embargo, en autos no obra documentación idónea que acredite tal afirmación, toda vez que la declaración jurada de convivencia suscrita por la actora, las fotos familiares y la declaración jurada del impuesto de licencia municipal de funcionamiento del distrito de Ate-Vitarte que adjunta, no acreditan por si solos la  unión de hecho y por ende que la actora tenga derecho a una pensión de viudez (ff. 6 a 12).

2.3.6.      Por consiguiente al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, corresponde desestimar la demanda. 

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ