EXP. N.° 01640-2012-PA/TC

LIMA NORTE

MARINA RAMÍREZ

VDA. DE RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición en minoritaria; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición del magistrado Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a los autos.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Ramírez Vda. de Rodriguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 480, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de obrera- operaria en Agencias Municipales de la Municipalidad emplazada. Manifiesta que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 7 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en que fue despedida sin tenerse en cuenta que las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente y que mediante la Resolución de Alcaldía    N.º 1771-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció su condición de trabajadora permanente. Sostiene que al tener una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

            La Municipalidad demandada, pese a estar debidamente notificada, no contesta la demanda.

           

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 31 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que no habiendo sido objeto de pretensión algún cuestionamiento a la Resolución de Alcaldía N.º 0695-2011-MDC, dada la naturaleza jurídica de esta última, la vía del amparo no resulta ser la pertinente por carecer de etapa probatoria, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver los cuestionamientos de la demandante, y que ésta, conforme se ha manifestado en autos, ya inició proceso contencioso administrativo a efectos de que se declare la nulidad de la resolución que ordenó su cese.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que mantuvo con la Municipalidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado que fue reconocida mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1771-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que de la Resolución de Alcaldía N.º 1771-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 7), de la Resolución de Alcaldía N.º 0638-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 15 del cuadernillo de este Tribunal), y de la prórroga del contrato administrativo de servicios (f. 18 del cuadernillo de este Tribunal), queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que la recurrente mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que la demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende de las boletas de pago (f. 11 a 14) y como ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0638-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 15 a 17 del cuadernillo de este Tribunal), y de la constatación policial (f. 5), puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional puntualizó que: “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

9.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. No obstante, es necesario precisar que la demandante tiene el derecho de solicitar, en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición de la demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 0638-2011-MDC se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 1771-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrera permanente, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente, es oportuno destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01640-2012-PA/TC

LIMA NORTE

MARINA RAMÍREZ

VDA. DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Ramírez Vda. de Rodriguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 480, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de obrera- operaria en Agencias Municipales de la Municipalidad emplazada. Manifiesta que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 7 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en que fue despedida sin tenerse en cuenta que las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente y que mediante la Resolución de Alcaldía    N.º 1771-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció su condición de trabajadora permanente. Sostiene que al tener una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

            La Municipalidad demandada, pese a estar debidamente notificada, no contesta la demanda.

           

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 31 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que no habiendo sido objeto de pretensión algún cuestionamiento a la Resolución de Alcaldía N.º 0695-2011-MDC, dada la naturaleza jurídica de esta última, la vía del amparo no resulta ser la pertinente por carecer de etapa probatoria, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver los cuestionamientos de la demandante, y que ésta, conforme se ha manifestado en autos, ya inició proceso contencioso administrativo a efectos de que se declare la nulidad de la resolución que ordenó su cese.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que mantuvo con la Municipalidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado que fue reconocida mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1771-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que de la Resolución de Alcaldía N.º 1771-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 7), de la Resolución de Alcaldía N.º 0638-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 15 del cuadernillo de este Tribunal), y de la prórroga del contrato administrativo de servicios (f. 18 del cuadernillo de este Tribunal), queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que la recurrente mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que la demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende de las boletas de pago (f. 11 a 14) y como ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0638-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 15 a 17 del cuadernillo de este Tribunal), y de la constatación policial (f. 5), puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

9.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que considero necesario precisar que la demandante tiene derecho de solicitar, en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición de la demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 0638-2011-MDC se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 1771-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrera permanente, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente, estimo oportuno destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01640-2012-PA/TC

LIMA NORTE

MARINA RAMÍREZ

VDA. DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01640-2012-PA/TC

LIMA NORTE

MARINA RAMÍREZ

VDA. DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez, al que también se ha adherido el magistrado Álvarez Miranda; por tanto, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01640-2012-PA/TC

LIMA NORTE

MARINA RAMÍREZ

VDA. DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por nuestro colega magistrado, en el presente caso nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Sustentamos nuestro voto en lo siguiente:

 

Con la resoluciones de alcaldía N.º 150-2003-A/MC, de fecha 14 de marzo de 2003 (fojas 27),  N.º 400-2003-A/MC, de fecha 30 de junio de 2003 (fojas 41), N.º 1771-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 (fojas 7), las boletas de pago de diciembre de 2010 a marzo 2011 (fojas 11 a 14) y los contratos de locación de servicios de fechas 7 de enero, 1 de abril y 1 de julio de 2003, se desprende que la demandante ha laborado desde el 7 de enero de 2003 como obrera hasta la fecha de su cese; por lo que, siendo que los obreros municipales pertenecían al régimen laboral público hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27972, corresponde, por consecuencia, aplicar las reglas del precedente recaído en la STC 0206-2005-PA/TC que establece, con carácter vinculante, que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo.

 

Consecuentemente, nuestro voto es por rechazar in límine la demanda de amparo.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ