EXP. N.° 01640-2013-PA/TC

MOQUEGUA

RAYMUNDO LARICO

HUISA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Raymundo Larico Huisa contra la resolución de fojas 164, de fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada  de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Ilo Sur S.A., representada por su gerente general  Jorge Cruz Chafloque, solicitando que se deje sin efecto la decisión de la Junta General de Accionistas mediante la cual se decidió excluirlo de la empresa; y que, en consecuencia, se lo reponga en calidad de socio.  

 

El recurrente sustenta su demanda en que, con fecha 10 de junio de 2012, la Junta General de Accionistas de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Ilo Sur S.A. decidió expulsarlo de la empresa debido a una deuda impaga que contrajo con ella. Agrega que, según los Estatutos de la Sociedad, la deuda no está contemplada como causal de expulsión; y que, además de ello, no se le envió carta notarial con los fundamentos de su expulsión, según lo contemplado en el Estatuto. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

 

Con fecha 11 de septiembre de 2012, la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Ilo Sur S.A., debidamente representada por Jorge Cruz Chafloque, contesta la demanda señalando que su representada está sometida a la Ley 26887, Ley General de Sociedades; y que, de acuerdo al Estatuto Social el objeto de ésta es el Servicio de Transporte. Señala que su representada, con fecha 2 de enero de 2012,  cursó carta notarial al recurrente comunicando que se estaba iniciando el trámite de su exclusión por incumplir con sus obligaciones, por no participar en el desarrollo y las actividades de la Empresa, por no brindar un vehículo para el servicio de transporte, por no asistir a las Juntas Generales debidamente convocadas, y por resistirse al cumplimiento de sus obligaciones. Agrega que el recurrente respondió a la carta notarial antes mencionada; reconoció el incumplimiento de sus obligaciones; y además, solicitó facilidades para cumplir con el pago. Por ello, y mediante carta notarial de fecha 15 de marzo de 2012, la Empresa accedió a la prorroga por un plazo de 15 días, la cual finalmente no cumplió. Añade que se convocó a Junta General de Socios y que ésta fue notificada al recurrente, quien el 10 de junio de 2012, reconoció el incumplimiento de sus obligaciones ante la Junta General de Socios. Sostiene que en dicha reunión participó el asesor legal de la Empresa y le comunicó a todos los socios que la conducta del recurrente estaba prevista como causal de exclusión. Luego de aquello el tema fue sometido a votación, y se decidió excluir al recurrente. Finalmente, señala que con carta notarial del 2 de agosto de 2012, se le remitió copia legalizada del acta de la Junta General con el acuerdo de la exclusión de Larico Huisa por las causales previstas en los literales c) y d) del artículo 11º del Estatuto Social.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo admitió a trámite la demanda, y contestada esta con Resolución Nº 05, de fecha 26 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo es residual y que existe una vía procedimental específica para impugnar judicialmente los acuerdos societarios según lo previsto en el artículo 139 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades. La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2012, confirmó la apelada, fundamentado su decisión en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

Se solicita que se deje sin efecto el acuerdo de fecha 10 de junio de 2012 de la Junta General de Accionistas, la cual decidió excluirlo de la Empresa demandada.

 

Sobre la afectación al derecho constitucional invocado

 

  1. Argumentos del demandante

 

El demandante considera que ha sido expulsado de la empresa por una causal no tipificada en el Estatuto Social, y que no se le notificó esta decisión. Considera que se habrían violado el debido proceso y sus derechos de defensa y de trabajo.

 

  1. Argumentos de la demandada

 

La demandada señala que mediante cartas notariales se comunicó al recurrente su decisión de excluirlo por causales previstas en el Estatuto. Asimismo, alega que el recurrente pudo defenderse en el procedimiento previo a su exclusión. También anota que el actor estuvo presente ante la Junta de Socios que decidió excluirlo, y que ante ella ejerció su derecho de defensa. Finalmente, manifiesta que comunicó su exclusión mediante carta notarial.

 

Consideraciones procesales

 

  1. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha reafirmado su atención al efecto horizontal de los derechos fundamentales, considerando que estos obligan no solo a los organismos públicos, sino también a los privados. En esa línea, es evidente que  las personas jurídicas no se encuentran ajenas a su respeto y, por ello, su actuación también se encontrará sujeta al control constitucional.

 

  1. Por tanto, debe señalarse que la sola existencia de una vía procesal para discutir acuerdos societarios no descarta de manera automática la posibilidad de que se discuta el mismo en un proceso de amparo, sobre todo si estamos ante procedimientos sancionatorios que tienen como consecuencia la exclusión de un socio.

 

  1. No obstante ello,  este Tribunal ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

  1. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

  1. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente; situaciones en las cuales, luego de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo. Corresponderá al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

  1. En el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por el Acuerdo de la Junta General de Accionistas de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Ilo Sur S.A, el cual determinó la expulsión del demandante por una deuda impaga. Dicho acuerdo puede ser cuestionado en la vía ordinaria y a través del proceso de impugnación de acuerdos societarios, previsto en el artículo 248 de la Ley General de Sociedades. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

  1. En consecuencia la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA