EXP. N.° 01641-2013-PC/TC

CUSCO

HÉCTOR MERMA

CERECEDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto don Héctor Merma Cereceda contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 390, su fecha 11 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A   

 

1.      Que, con fecha 30 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra Electro Sur Este S.A.A. solicitando que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley N.º 27803., y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que anteriormente venía ocupando o en otro de similar naturaleza, función, remuneración y régimen laboral. Manifiesta que fue cesado irregularmente en el cargo de electricista de la ciudad de Quillabamba y que fue debidamente inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reconociéndosele el derecho a ser reincorporado en el que fuera su centro de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, como se sabe, carece de estación probatoria— se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional —excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

  

4.      Que, en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se solicita contienen un mandato condicional de satisfacción compleja, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.° 27803, los ex trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, supuestos que en el caso de autos no ha podido verificarse; por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA —publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005—, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de enero del 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ