EXP. N.° 01642-2013-PA/TC

LIMA

BALVINA SANDOVAL

ARAPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Balvina Sandoval Arapa contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 10 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 30 de julio del 2009 emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Lima, mediante la cual, revocando la apelada, se declara infundada la demanda sobre nulidad de despido interpuesta por doña Balvina Sandoval Arapa contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; y contra el auto calificatorio del recurso de casación N.° 3476-2009-lima, de fecha 30 de abril del 2010, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación. Refiere que los magistrados demandados al declarar infundada su demanda han procedido en forma irregular en cuanto a la valoración de las pruebas, dado que se demostró que su despido fue ilegal y que se produjo por el sólo hecho de haberse afiliado al sindicato. En tales circunstancias considera que las resoluciones en mención vulneran sus derechos laborales y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de noviembre del 2010, el Sétimo Juzgado  Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con el artículo 5, inciso 6) de la Ley 28237, es causal de improcedencia el cuestionamiento de una resolución firme recaída en otro proceso constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende que el juez del proceso de amparo se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, como son las relativas al cuestionamiento de la resolución que declaró improcedente su recurso de casación y la sentencia de vista que declaró infunda su demanda.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar la demanda sobre nulidad de despido se encuentran adecuadamente sustentados en que la actora no demostró que  su despido se debiera al hecho de haberse afiliado al sindicato, máxime si no hubo el nexo causal entre su afiliación y el supuesto despido por dicha causal, argumento de cual no se aprecia un agravio al derecho que invoca la recurrente, constituyendo más bien decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA